REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005592

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 04/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 03 de septiembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: PABLO JOSE SANDOVAL MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 15.230.686, fecha de nacimiento 03/03/82, edad 24 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Pablo Sandoval (V) y Digna Marchan (V), de profesión u oficio orfebre, residenciado, calle 1 con callejón 2 Barrio San Benito parte Alta, número de casa 11-75, cerca de la capilla del Dr. José Gregorio Hernández, casa sin pintar, cerca de bloque, teléfono: No posee, imputándole el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, consistente en arresto domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:05 de la noche encontrándose de recorrido en el Barrio El Jebe, informó el Operador Nº 8 del Sistema de emergencia Lara 171 sobre cuatros ciudadanos en la entrada del barrio San Benito, adyacente a la Panadería San Onofre, quienes portaban armas de fuego, motivo por el cual se trasladan a la referida dirección y para el momento que se desplazan por el callejón 7 del Barrio El Jebe, repentinamente vieron cuatro sujetos a quienes amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle la voz de alto, seguidamente dos personas salieron en veloz carrera y se logró observar que los dos ciudadanos que salieron a veloz carrera llevaban en sus manos algún tipo de arma de fuego presuntamente escopeta, sin embargo dos de ellos acataron la voz y alto y uno de ellos tenía en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se conmino a que colocara dicha arma en el piso y se le indico a ambos ciudadanos que levantaran sus manos, logrando incautar al otro ciudadano oculto entre su vestimenta por la parte delantera un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm., Special Pavón negro y cinco cartuchos del mismo calibre uno de ellos manifestó ser adolescentes, practicándole la detención a uno de los ciudadanos.

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del ciudadano PABLO JOSE SANDOVAL MARCHAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificando la solicitud presentada en su escrito. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional, manifestando su deseo de declara y expuso:” eso fue como de 8 a 9 de la noche del día sábado 2 de septiembre, me dirigí cerca de la abuela de mi esposa, salen cuatro sujetos que me habían robado hace quince días empezamos a discutir sacaron una pistola y me quitaron la plata para hacer el mercado que cargaba y unas joyas la gente del sector me preguntaron que me pasaba porque me vieron corriendo llego a la casa buscando a mi papa el e funcionario de la policía y como yo se que tiene porte, pero no lo conseguí, levante la cama y saque el arma de fuego de abusador y me voy para el sitio donde me robaron y la gente me dice que los chamos habían salido corriendo por allí y los seguí yo andaba solo porque el menor que dicen que andaba con migo el es de la comunidad y que se unió con migo pero eso no es así, cuando ando en eso viene la policía y me detienen y yo de una vez les digo que cargo una arma y fui hasta allá porque se quines son los malandros fui con la policía pero no los encontramos, lo que hice fue para tratar de recuperar lo que me robaron por que tengo que pagar las joyas y en ningún momento busque a nadie ni muchos menos a un menor mas bien la gente se unió a mi y me apoyaron, salieron a defenderme porque saben que soy un muchacho tranquilo, y tengo familia tengo un hijo recién nacido y siempre colaboro con la comunidad los policías también, los malandros tienen azotado al barrio me conocen por yo los he ayudado cuando ellos se accidentan por la calle, en una joyería en el cosmo, y me tienen amenazado de muerte porque la gente me tienen envidia no ve que me visto mas o menos”. En ese mismo acto la defensa SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA al ciudadano: PABLO JOSE SANDOVAL, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 15 días ante ña Oficina de la URDD, por el delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acordó el Procedimiento Abreviado, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

ABOG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
IRRL/delixe