REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de septiembre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005585

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 04/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 03 de septiembre del presente año, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó al ciudadano: JOSÉ EFRAIN DORANTE, cédula de identidad Nº 16.898.791, 20 años de edad, soltero, oficio u oficio obrero de AUTOLAVADO, nació en Barquisimeto, fecha 03-09-1985, hijo de Yanelys Dorante y Juan Silvera, residenciado en Yaritagua, Patio Grande, casa color verde, calle principal. Barquisimeto, Estado Lara, imputándole el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 252, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios adscritos a la Comisaría 36 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 18;00 horas, encontrándose en labores de patrullaje por el sector asignado fueron comisionados por el centralista de la comisaría 3D, Agte. Carlos Granados, para que pasaran por el sector Asentamiento Campesino La Mata de Cabudare, al llegar visualizaron una multitud de personas que tenían en su poder a un ciudadano al que golpeaban bruscamente, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y les hicieron entrega de un ciudadano piel morena de contextura delgada, quien vestía una franela de color verde, pantalón blue jeans y zapatos de color negro, a quien le incautaron un pantalón blue jean, una franela de color gris y un arma blanca cuchillo de color negro entripado, motivo por el cual se le practico la detención y fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del ciudadano JOSE EFRAIN DORANTE, precalificando los hechos como el delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 6° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Asimismo se continúe el presente por el procedimiento ABREVIADO, que se decrete como FLAGRANTE la detención del referido ciudadano, aunado a que de la verificación del sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas por ante este Circuito Judicial Penal, las cuales son P-05-543, P-05-10599, que cursan por ante el Tribunal de Ejecución, es por lo que, solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional, manifestando:” el policía me tiene amenazado y me quita rial y me dijo que le tenia que dar plata, yo no le pude dar plata y busco a una gente que me culpara de que yo los había robado.” Es todo. En ese mismo acto la defensa SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 que a bien tenga el tribunal, en virtud de que no se configuran los tres supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponerse no es superior a 10 años, el tiene arraigo en este estado, no hay investigación por cuanto el procedimiento es breve por lo tanto no hay peligro de obstaculización y si bien es cierto tiene dos expedientes en ejecución actualmente no esta disfrutando de ninguna medida cautelar y estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria en su propio domicilio.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA al ciudadano: JOSE EFRAIN DORANTES, ampliamente identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCION DOMICILIARIA, por el delito de delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 6° DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Así mismo se acordó el Procedimiento ordinario. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

ABOG. IRIS RAMONA RIERA LAMEDA

LA SECRETARIA
IRRL/delixe
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