REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005665
ASUNTO : KP01-P-2006-005665

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2006, otorgada a los ciudadanos: LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 17.574.267, soltero de 21 años de edad, domiciliado en el Barrio El Coriano, sector El Paraíso, calle Principal No. 2 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, venezolano de 18 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad No. 25.401.526, domiciliado en el Barrio La Paz sector 09, manzana A, parcela 16 al frente de PROAL, del Sr. ADOLFO, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., ampliamente identificados en actas, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. William Guerrero, colocó a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: Imputados: LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, ampliamente identificados en actas, a quienes les atribuyó el delito que en este acto precalificó como., para LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos., 274 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, todos en forma correlativa y para JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do. Aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9° de la LEY ORGANICA CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR., exponiendo el ciudadano Fiscal que están llenos los supuestos del artículo 248 del COPP, para que prospere la calificación de FLAGRANCIA, la cual solicita se decrete, solicitando así mismo se le de continuidad a la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280, del COPP, solicitando mismo, como Medida de Coerción Personal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, por considerar se encuentran llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250-251 y 252 del COPP.

En la fecha antes descrita, se celebró la audiencia oral de presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en la cual los Imputados de autos estuvieron asistidos por su defensa técnica Abg. Arminio Lugo y Willian Castro, defensores Privados, quienes, exponen “Esta defensa se opone parcialmente a la solicitud Fiscal únicamente a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por cuanto de las actas policiales no se corresponde con los hechos que realmente ocurrieron, siendo que no es de 10 años la pena que suma los delitos que precalifica el representante Fiscal, a mis defendidos, no existiendo peligro de fuga para ninguno de los dos ciudadanos que hoy represento; se demuestra su arraigo a esta Jurisdicción por su domicilio y siendo que su conducta predelictual es limpia demostrándose con lo que refleja el SISTEMA JURIS, siendo que también es sumamente evidente al folio 4 que el vehículo no se encuentra solicitado, por ello no se encuentra concurrente, lo solicitado por la Vindicta Pública, no se señala a quien se le encontró el Arma de Fuego, ni a quien se le encontró las pelotitas negras, siendo insuficiente las situaciones planteadas para precalificar. Es todo.
El hecho imputado consiste en que según actas policiales suscritas por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalístico, (DIAC) Cabo Primero JOSE MERLINO, Agente JAVIER PALENCIA, dejan constancia que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia que siendo las 2:40 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano Inspector Jefe Roymer Alfonso Silva, Jefe encargado de esta División, fueron comisionados para el Oeste de la ciudad con la finalidad de realizar Operatividad, para la recuperación de diferentes vehículos que en los últimos días han sido despojados a sus propietarios y es cuando decidimos colocar un punto de control sorpresivo en la Avenida los HORCONES, con calle 22 del Barrio Pueblo Nuevo, en la VP-860, y procedimos a verificar y chequear a varios vehículos y ciudadanos que pasaban por la mencionada dirección y, es cuando visualizamos un vehículo marca FORD, clase UTOMOVIL, tipo COUPE, Modelo CORCEL, color AZUL, Placas GBN-045, en el cual venían dos ciudadanos a quienes previa identificación, como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, les indicamos que detuvieran la marcha del mismo y que se estacionaran donde procedieron a adoptar la medidas de seguridad acercándose hasta el vehículo momento en el cual se bajan dos ciudadanos uno de ellos vestido con una franelilla de color negra y pantalón blue jeans, siendo éste el conductor y el otro con franela de color rojo y pantalón tipo bermuda de color verde y ,éste su acompañante en ése instante procedimos en solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que nos sirvieran como testigos para la revisión tanto del vehículo como de los dos ciudadanos, los cuales fueron identificados como MENDOZA JOSE CECILIO y MARIN FRANCISCO ANTONIO. , seguidamente procedimos a indicarle a los ciudadanos que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, con la presencia de dos testigos serían objeto de una revisión de persona, procediendo a realizar la misma, el agente JAVIER PALENCIA, encontrándole al Primero una arma de fuego tipo Pistola, Modelo GLOCK, color negra, serial No. FYN 279, con el escudo del Estado Lara, y las siglas FAP, Lara, la misma con un cargador marca GLOCK, color Negro, contentivo de cinco balas sin percutir y el segundo., al ser revisado se le encontró en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica color verde, la misma contentiva de treinta (30) envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, contentivos de un polvo color blanco de presunta Droga COCAINA, de igual manera procedimos a verificar el vehículo en presencia de los testigos y basándonos en el artículo 207 del COPP, correspondiéndole al mismo agente JAVIER PALENCIA, en revisarlo no encontrando ningún elemento de interés criminalístico dentro del mismo., es por lo que procede el Cabo Primero JOSE MERLINO, en presencia de los testigos a manifestarle a los ciudadanos que quedaban detenidos , haciéndoles saber el motivo de su detención, leyéndoles sus respectivos derechos, quedando los mismos identificados como se ha descrito con anterioridad igualmente dejando detenido el vehículo. Procediendo seguidamente a verificar a los ciudadanos Aprehendidos , el Vehículo y el Arma de Fuego Incautada por el Sistema de Emergencia Policial 171, donde fuimos atendidos por el Operador No. 04, quien les indicó, que tanto los ciudadanos como el Vehículo no presentaban Novedad alguna y en continuación con la investigación se detectó que el Arma de Fuego en mención se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, Brigada de Robo en el expediente No. H-196-791 de fecha 19-08-06, luego efectuaron llamada a la Fiscalia 22° a cargo del Abg. Willian Guerrero, especializada en Droga, quien ordenó le remitieran las actuaciones a su Despacho.
En el acto de la audiencia oral los ciudadanos aprehendidos, cada uno en su oportunidad libre de juramento sin coacción ni apremio, una vez impuestos por el Tribunal de las garantías constitucionales y derechos procesales que le amparan, contenidos en la Constitución de la República en el articulo 49 y en los artículos 125,130 y 255, del COPP, declararon en la sala en los siguientes términos., haciéndolo en primer lugar: Luis Armando Rondón Andrade “En primer lugar yo quiero se haga justicia porque jamás he Torbello, 2 millones de bolívares y no teníamos motivo para darle dinero, nos puso esa arma y ese poco de droga, nos trajeron para acá para el DIAC. Fiscal: Ellos llegaron me detuvieron cerca de la casa de mi novio, me llevaron para el modulo cerca de piedra blanca, nos metieron para el modulo; Arelis Leal se llama mi novia, claro esta , en Piedras blancas calle 4 en la esquina, a nosotros dos nos chequearon no teníamos cedula, boten esa basura para soltarlos, nos llevaron para el DIAC, por no tener cedula, el corcel lo tenia allí parado, lo tenia parado fuera de mi casa, a pie me encontraron fuera del vehículo, nos montaron en la patrulla, y otro se llevó el vehículo, mi mamá Ana Mirilla Andrade, lo compro hace como 15 días, a un señor en valle dorado por el tostao, estaban en el carro los vehículos, mi mama le debe un millón doscientos y no se lo traspaso hasta que le pague, conozco a Jhoander del barrio, el papa trabaja en el mayorista, iba a almorzar para hacer una diligencia con mi mujer porque ella esta embarazada; el que no esta sembrando esto no es el policía que nos detuvo, es Torbello porque tiene un pique por una muchacha hija de el, uno los soltaron porque dieron una plata a nosotros nos llevaron para el DIAC, Defensa: No he tenido problemas, no estaba solicitada el arma, ellos se lo iban a entregar a mi esposa, y el vehículo manifestaron ellos no estaba solicitado, lo chequearon en el destacamento 10 y luego en PTJ no se porque dicen esta solicitado. Tribunal: En la casa de mi esposa, al mediodía a las 11: 30 AM, allí me detuvieron, el andaba conmigo, trabaja con mi papa en el mayorista, a los que nos detuvieron no los conozco, a Torbello en el destacamento si lo conozco. Trabajo en la polar técnico de refrigeración eléctrica, es todo. Johander Alberto Hernández Rincón “Eso no es de nosotros, estábamos pasando, entró un mustang, estábamos allí, llegaron los policías no detuvieron en la casa de la geba de el, nos llevaron y nos metieron en el calabozo, nos llevaron para el DIAC, que son 24 hrs., no sabia que pasaba y comenzaron a decir que armas, que droga y bueno estoy aquí, . Fiscal: Estudiando, trabajo en la noche caletero en el mayorista con mi papa, en el Creación Barrio el Oeste, pase a segundo año, a un kilómetro de donde vivo, en la mañana y todo el día estudio, íbamos para la casa de la novia de él, veníamos de mi casa, estábamos afuera, en el carro, yo iba en una buseta, en el corcel, no en la buseta como dije, el conducía el corcel, a porque a mi me gusta la hermana de la geba de él, llegamos como a las 11 de la mañana de , bini, y Vanesa la que me gusta, la geba de el es mayor, consumo la Marihuana, no son míos los envoltorios, no es mía, el arma, desde el miércoles detenidos, nos detienen los funcionarios en piedra blanca, nos llevaron y nos pidieron la plata, o nos sembraban y les dije que no les daría nada, con Torbello porque la hija de el en el liceo fue mi novia, y el se enteró, el carro es de la mama de Luis, si se lo vi a ella días antes, lo conozco de tiempito, desde hace como un año, desde allí del Coriano, lo conocí por mi tía de allí donde el vive, Defensa; Primera vez, es lo primero que estoy viendo, yo estudio, no sabia que estaba solicitado. Tribunal: Iba a comprar el helado en la esquina nos entrompo el carro y nos detuvieron, el estaba hablando con la geba de él, es todo”:
Del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de esta investigación, el cual se evidencia de las actas, Policiales el Procedimiento tuvo su inicio en virtud de un OPERATIVO, realizado por miembros del DIAC, vale decir funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes tenían como propósito la recuperación de carros que habían sido robados a sus propietarios, sin embargo las actas Policiales que integran este Procedimiento, los funcionarios actuantes dejan constancia que luego de comunicarse con el Sistema del 171, el operador No. 2 le informa que tanto el vehículo como los ciudadanos Aprhendidos se encuentran sin novedad, sin embargo en el Acta de Presentación de Imputados el representante del Ministerio Público, presenta y consigna una experticia realizada al vehículo involucrado en esta Causa, el cual informa que el mismo había sido robado en el mes de Agosto., razón por la cual este Tribunal, siendo garante del Procedimiento, que se le confía por las vias jurídicas, considera que surgen dudas por lo cual consideró, que aún cuando se presume la existencia de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio., y en el cual la Fiscal del Ministerio Público deberá realizar una serie de diligencias tendentes a esclarecer la verdad de los hechos investigados., esta Juzgadora resolvió la imposición de una medida cautelar sustitutiva, específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, se decretó Arresto Domiciliario a los Imputados de autos., mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación y ASI SE DECIDE.
Decisión que esta Juzgadora dicta., fundamentándose en los criterios que a continuación expone. 1) Ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia… al afirmar que la detención domiciliaria se equipara a una Privativa. 2) Igualmente con fecha 24 de Agosto de 2004, la sala de Casación Penal dejó sentado en Decisión de esa misma fecha …que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar para, en caso Justificado garantizar la comparecencia del Imputado o Acusado a los actos del Proceso, siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se aparta de la regla general, la cual es el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deben privar sobre los límites de la pena , los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del COPP, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado, (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida sustitutiva a la Privación de Libertad. . Así lo establece la norma. Resaltado del Tribunal. 3) Habiendo igualmente quedado demostrado a través del sistema Iuris, que los imputados de autos LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, ampliamente identificados, no tienen ninguna otra causa en este Circuito Judicial Penal., es decir no tienen acreditados Antecedentes., lo cual consta en las actas Policiales, esto aunado a la grave crisis de orden carcelario, que vive muy particularmente el único recinto penitenciario existente en la región donde penados y procesados se encuentran juntos. No sin antes obviar esta Juzgadora la entidad del delito, siendo evidente que la investigación se encuentra en su fase inicial., ni pasar por alto lo declarado por los Imputados de autos en la Audiencia Preliminar, igualmente considerando la especial circunstancia del Procedimiento en esta Causa.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento en libertad establecido en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del MP. Por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. Al los ciudadanos: LUIS ARMANDO RONDON ANDRADE y JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON., ampliamente identificados en autos, por Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP. Habiéndose ordenado la continuación de la causa por el procedimiento ORDINARIO.- REGISTRESE, la presente decisión, Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Remítase a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. CUMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA
Abg. MARIADOLORES GUER