REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005976
ASUNTO : KP01-P-2006-005976


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando el escrito presentado.

3.- El ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, venezolano, cédula de identidad Nº 13.196.564, de 29 años de edad, hijo de Dilcia Cordero y Roberto Suárez, residenciado en Duaca, Carrera 4 con calle 20 y 21 casa N° 2, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, abogado Gastón Valdivia, quien fue debidamente juramentado en audiencia, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores de la que se desprende que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola sin su respectivo porte, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, y la defensa así lo solicitara, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2006, funcionarios policiales Adscritos a la Zona 04 Comisaría Nro. 45 Duaca, encontrándose de recorrido por la población de Duaca, , en el sector La Pica Intercomunal vía Duaca El Eneal, observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo Marca Ford placas 915-XCE, a quien le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, se negó. Posteriormente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, al realizar la revisión personal, le incautan entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca FEG calibre 9mm, pavón negro, modelo PJK-9HP, serial N° B700321, con dos cargadores, uno con 3 cartuchos son percutir y otro con 13 cartuchos sin percutir .

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02); declaración del imputado en audiencia quien manifestó haber portado un arma de fuego el día que fue aprehendido (folio 13)..

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga, en virtud del oficio que ejerce, y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 27-09-2006, y numeral 4 del mismo artículo, consistente en la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 27-09-2006, y numeral 4 del mismo artículo, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. LINA RODRIGUEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005976
ASUNTO : KP01-P-2006-005976


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.

2.- La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marelys Urribarri expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando el escrito presentado.

3.- El ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, venezolano, cédula de identidad Nº 13.196.564, de 29 años de edad, hijo de Dilcia Cordero y Roberto Suárez, residenciado en Duaca, Carrera 4 con calle 20 y 21 casa N° 2, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor de confianza del imputado, abogado Gastón Valdivia, quien fue debidamente juramentado en audiencia, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores de la que se desprende que el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola sin su respectivo porte, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, y la defensa así lo solicitara, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2006, funcionarios policiales Adscritos a la Zona 04 Comisaría Nro. 45 Duaca, encontrándose de recorrido por la población de Duaca, , en el sector La Pica Intercomunal vía Duaca El Eneal, observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo Marca Ford placas 915-XCE, a quien le indicaron que exhibiera los objetos que portaba, se negó. Posteriormente previo el cumplimiento de las formalidades de ley, al realizar la revisión personal, le incautan entre la cintura y la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca FEG calibre 9mm, pavón negro, modelo PJK-9HP, serial N° B700321, con dos cargadores, uno con 3 cartuchos son percutir y otro con 13 cartuchos sin percutir .

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02); declaración del imputado en audiencia quien manifestó haber portado un arma de fuego el día que fue aprehendido (folio 13)..

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga, en virtud del oficio que ejerce, y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 27-09-2006, y numeral 4 del mismo artículo, consistente en la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano REYES CORDERO, ROBERT ESTIVENSON, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), a partir del día 27-09-2006, y numeral 4 del mismo artículo, consistente en la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. LINA RODRIGUEZ