REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005802


Visto el escrito de QUERELLA, presentado por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ, asistido por los abogados Iraida León de Cabrera, Gastón Miguel Valdivia Dáger y José Gerardo Palma Urdaneta, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO APONTE; por la presunta comisión del delito Contra la Administración de Justicia en la Aplicación de la Ley contra la Corrupción, tipificado en el artículo 83 de la mencionada Ley, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar asentadas en el escrito, este Tribunal de Control N° 1, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1.- Tomando en consideración que el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación para presentar querella, y que, en palabras de la autora Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano (UCAB, Caracas 1999), “La regulación que de la querella hace el Código Orgánico Procesal Penal prácticamente acaba con la acción popular que tradicionalmente se ha mantenido en el sistema procesal venezolano y que permite que “cualquier particular” agraviado o no se puede constituir en acusador. El nuevo Código declara que sólo la persona natural o jurídica que tenga la cualidad de víctima podrá querellarse. Sólo admite este nuevo sistema un caso de acción popular que tiene que ver con la violación de los derechos humanos…”.

Se tiene entonces, que el delito por el cual se pretende querellar el mencionado ciudadano está previsto en la Ley contra La Corrupción, dentro del Capitulo De Los Delitos contra la Administración de Justicia, y que, por otra parte, el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, define quien es víctima en el proceso penal, y en delito al que hace referencia el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ.

2.- En consecuencia se hace necesario determinar si en el querellante en la presente causa ostenta el carácter de víctima. En este sentido, el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 119.—Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias, deberán actuar por medio de una sola representación.

Por su parte, en fecha el 5 de abril de 2004, el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente. N° AA10-L-2003-000025, en caso semejante en el que se interpuso querella en contra del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, estableció:


“… En efecto, en el fallo N° 41/2002 del Juzgado de Sustanciación, del 24 de septiembre de 2002, a cargo de quien suscribe, se sostuvo inequívocamente lo siguiente: “En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados “contra la cosa pública”, de lo cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta. De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad. (Subrayado Propio) Por otra parte, observa este Juzgador que en fecha 21 de enero de 2004, ante una denuncia intentada por ciudadanos pertenecientes a la mencionada Asociación Civil, se sentó precedente respecto de su legitimidad para intentar acciones en representación de supuestos intereses de la colectividad nacional, acogiéndose criterio vinculante de la Sala Constitucional sentado en la decisión N° 1.594 del 29 de julio de 2002. En efecto, en esa oportunidad, este Juzgado de Sustanciación decidió lo siguiente: “ (...) observa quien juzga que la Asociación solicitante no especifica de qué manera el delito presuntamente cometido por el ciudadano Hugo Chávez Frías, lesiona derechos o intereses colectivos o difusos, ni tampoco de qué manera pueden representar, de modo legítimo, tales intereses que, en lo supuesto, han sido vulnerados. Los solicitantes se limitan a sugerir que el delito va “en desmedro de la colectividad nacional”. Si se trata de todo el colectivo nacional, obsérvese que el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses de ese colectivo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional. Por otro lado, asumiendo que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecta los intereses colectivos o difusos de un grupo determinado de ciudadanos, quien juzga estima que, a los fines de precisar que la Asociación Civil solicitante pueda representar su interés, se debe determinar si se justifica que actúe en su nombre, no obstante la ausencia de expresa aprobación al respecto. De lo contrario, se estaría en presencia de falta de legitimidad para interponer la solicitud de antejuicio de mérito.” Los criterios expuestos en esa oportunidad se hacen aplicables al presente caso. Los ciudadanos miembros de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República insisten en abrogarse la capacidad procesal de representar los intereses difusos de los ciudadanos venezolanos, bajo una premisa general falsa, esto es, que por el hecho de ser Asociación Civil, y por consagrar como su objeto la pretendida defensa de los intereses colectivos y difusos de la ciudadanía, cuentan con legitimidad para intentar cualquier tipo de acción penal. Sin embargo, el deseo expreso de esta suprema instancia judicial es que quien accione en representación de los venezolanos cuente con un interés cierto, relacionado con el daño concreto que en este sentido se pudo causar en su contra. Como bien señala el mencionado fallo de la Sala Constitucional, puede haber personas “que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes”, motivo por el cual, dado que en el presente caso no existen pruebas adicionales que acrediten esta representación general que se atribuyen, mal puede esta Sala reconocerles cualidad alguna para formular la presente denuncia. De todo lo anterior, se desprende la falta de legitimidad de los solicitantes para intentar la presente petición y, en consecuencia, lo correcto en Derecho es declarar inadmisible para su tramitación la presente solicitud, y así se juzga.”


De igual Forma éste honorable Magistrado, en el asunto EXP. N° AA10-L-2002-000135, por solicitud de antejuicio de mérito en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Ante solicitudes de esta naturaleza, este Juzgado de Sustanciación debe precisar, para su admisibilidad, si se han cumplido dos parámetros; estos son, determinar la condición de víctima del peticionario de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer la verosimilitud de los hechos imputados, conforme a los recaudos que, a tal efecto, presente el actor. La ausencia de cumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos produce la inadmisibilidad para su tramitación de la solicitud propuesta. En este sentido, en cuanto a la condición de víctima del ciudadano Rubén Darío Alviarez, observa este Juzgado de Sustanciación que la condición de víctima del solicitante, debe ser revisada a la luz de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la solicitud presentada no contiene detalles relativos a cómo los hechos ocurridos afectan directamente al actor, lo cual es una exigencia clave en el marco de la aludida norma. El solicitante no explica de qué manera el supuesto delito lo afecta directamente en su esfera personal de intereses tutelados por la legislación. Tampoco se observan documentos probatorios atinentes a comprobar esta situación, ni puede este juzgador determinar si se hace evidente que el solicitante pueda ser considerado víctima de acuerdo a cualquiera de los otros supuestos contenidos en el mencionado artículo 119. Ante esta situación, este Juzgado de Sustanciación estima que el ciudadano Rubén Darío Alviarez, no es víctima de los presuntos hechos delictivos denunciados, y no presentó elemento probatorio alguno, lo cual, a tenor del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de este Máximo Tribunal, conduce a que este Juzgado considere INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la presente petición.”

3.- Mismo caso, aplica a la presente causa, en el que el sujeto pasivo es el Estado venezolano, ya que la administración de Justicia es un poder exclusivo y excluyente que deviene de la jurisdicción, la cual por su origen es pública no sólo por los órganos que la ejercen sino por el fin que ella persigue. Máximo cuando la legislación nacional ofrece el beneficio de la doble instancia y en efecto según los hechos que dan origen a la presente querella, fue ejercido, no sólo el recurso de apelación, sino que por parte del Ministerio Público se intentó acción de Amparo Constitucional por el caso principal, en el que por cierto, el Tribunal Supremo de Justicia, a la persona que pretende ser querellante sólo le otorgó el carácter de tercero interviniente, no de parte. En consecuencia, el ciudadano Juan Pedro Pereira, carece de la cualidad de víctima, para querellarse por el delito que pretende imputar. Así se decide.

4.- Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA. Por último, se acuerda notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, al ciudadano Juan Pedro Pereira y a los ciudadanos MARCO ANTONIO APONTE, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LINA RODRIGUEZ