REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-005894


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano GERARDO JOSE LANDAETA GATICA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS (ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 22 de septiembre de 2006.

2.-El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano GERARDO JOSE LANDAETA GATICA, C.I. Indocumentado (nunca ha cedulado) de 27 años de edad, de oficios: de la Construcción, residenciado en sector 24 de julio Barrio Colinas del Sur casa N° 09 Cabudare Edo Lara, luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, manifestó no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Privada, abogado Eduardo Pirela, quien fue debidamente juramentado, expuso sus argumentos y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manifestando que su defendido es un enfermo mental.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara flagrante la detención del imputado de autos GERARDO JOSE LANDAETA GATICA, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendidos en el lugar de los hechos en posesión de sustancia de ilícita tenecia que según la prueba de orientación resultó ser marihuana. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial en la que se hace constar el procedimiento efectuado el día 21 de septiembre de 2006 en el Barrio Colinas del Sur de Cabudare por funcionarios de la Comisaría Policial de Cabudare quienes visualizan a un ciudadano a quien le observan una actitud de nerviosismo al notar la presencia policial y en consecuencia se identifican como miembro de seguridad emprendiendo huida interceptándolo a los pocos metros le practican un cacheo encontrándosele un bulto indicándosele que debe exhibir lo que allí contenía que a su vez eran cebollitas contentivo de marihuana (folio 04); prueba de orientación practicada a la sustancia incautada por la toxicólogo de guardia Dra. Wilma Mendoza (folio 18), en ésta se evidencia el peso bruto de la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 38,2 gramos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS (ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LOCTICSEP). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de GERARDO JOSE LANDAETA GATICA, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga, y en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 eiusdem y 31 último aparte que expresa que las personas involucradas en estos delitos no gozarán de beneficios procesales, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a al ciudadano GERARDO JOSE LANDAETA GATICA, anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI



SECRETARIO

ABG. LINA RODRIGUEZ