REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2006-000124
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005002

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrente: Abogado Javier Enrique Rojas Aguado (Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

Imputado: ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO.

Defensor: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA.

Delito(s): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 Ambos del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2005, mediante la cual se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando con su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Febrero de 2005, mediante la cual se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO.

Se recibió el presente asunto en fecha 21 de Junio de 2006. Se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S), Abg. José Rafael Guillen Colmenares, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:



CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 14 de Febrero de 2005 y que a partir del 16 de Marzo de 2006 día hábil de despacho siguiente a la última Notificación, hasta el 20 de Marzo de 2006, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, transcurrieron Cinco (5) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, venció el 20 de Marzo de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computados efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 31 de Marzo de 2006, donde considera que la vindicta pública no demuestra la inmotivación en el auto de fecha 14 de febrero de 2006, alega inicialmente y como fundamento fáctico de su recurso de apelación, sino, que se limitó a ahondar en argumentos genéricos. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“En fecha 25-04-05, aproximadamente a las 11:45 p.m, en el sector 2, entre calles 13 y 15, vereda 36, de la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° V- 10.778.236, se transportaba en compañía de su esposa y de su hijo de meses de nacido, en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta color azul, placas MBC-52D. Seguidamente, desciende del mismo, saca a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380 serial 534440 y le realiza varios disparos al ciudadano LUIS PEREZ PERNALETE titular de la Cédula de Identidad N° V-11.785.471, impactando uno de ellos en la región escapular paravertebral izquierda (espalda), falleciendo a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Es importante señalar que según declaración de la concubina del hoy occiso, ciudadana MARIA DEL CARMEN PERAZA, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.320.256, entre ambos ciudadanos, se había suscitado una discusión previa a los hechos, motivada a una suma de dinero cercana a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) que el ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO pretendía cobrarle al ciudadano LUIS PEREZ PERNALETE, con motivo del trabajo que desempeñaba la esposa del occiso en una agencia de loterías cuyo dinero recaudadazo, era recogido por el hoy imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO. (Omisis).
La defensa del Ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO solicitó al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que conoce de la causa, una revisión de la medida de coerción que pesaba sobre el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido en fecha 14 de febrero de 2006, procede a dictar decisión en torno a la revisión de la mencionada medida de coerción personal al imputado concediéndole las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes aspectos. (Omisis).
Por su parte, ante la falta de notificación del Ministerio Público de la decisión recurrida, debemos empezar a contar el lapso de apelación, a partir del día siguiente en que esta representación Fiscal solicita copias simples de la decisión en cuestión, es decir, cinco días hábiles a partir del 16-03-06.
A su vez, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran de seguido por separado. (Omisis).
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
1°.- Que el imputado ha venido cumpliendo con el arresto domiciliario que le fuera decretado:
Al respecto hay que destacar, que la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario que le fuera dictada al imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, se trata de una orden emanada de un órgano jurisdiccional que implica acatamiento obligatorio. Es decir, su cumplimiento se corresponde con “el deber ser” DEL AFECTADO POR DICHA MEDIDA.
De manera tal, que el cumplimiento a cabalidad de una medida cautelar sea cualquiera la que se haya impuesto, no implica para el afectado un reconocimiento o una premiación por parte del Estado, pues se trata de un deber su acatamiento, recordando que la naturaleza de las medidas cautelares en general, es el garantizar las resultas de un proceso y evitar que se tornen nugatorios los fines del proceso, que no son otros que la búsqueda de la verdad y de la Justicia.
2°.- Que a la fecha han transcurrido casi 10 meses desde que le fuera impuesta Medida de Detención Domiciliaria, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo:
Ciertamente el Ministerio Público en el presente caso, no ha presentado hasta la fecha el acto conclusivo correspondiente, pero debemos destacar con relación a este punto, que ante un caso tan complejo como el que nos atañe. Se requieren la práctica de una serie de diligencias de carácter técnico científico, orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, así como para identificar a los autores y gestionar las actividades de aseguramiento y preservación de las evidencias y de otras objetos activos y pasivos que se relacionen con el hecho punible.
En tal sentido, se han practicado diligencias técnicas que implican la participación de expertos en áreas criminalísticas como por ejemplo, la experticia de TRAYECTORIA BALISTICA practicada en el presente caso, que se trata de una diligencia que requiere tiempo para su elaboración pues implica un estudio pormenorizado de todas las actas que conforman la investigación y muy específicamente de las Inspecciones Técnicas. Entrevistas y Protocolo de Autopsia, además del análisis del lugar suceso, lo que deviene en que su práctica requiera un tiempo medianamente largo para su elaboración.
Al respecto es importante mencionar que la citada diligencia, fue también solicitada por la defensa del ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, de conformidad con el derecho que le asiste al imputado previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mal puede suponerse que la investigación se ha prolongado por espacio de DIEZ (10) MESES por causa imputable al ministerio Público, cuando la propia defensa ha solicitado la práctica de la mencionada diligencia.
3°.- Que no existe riesgo de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la justicia en razón de su arraigo en esta ciudadana, así como el de su familia:
El Ministerio Público solicitó en su oportunidad, se decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, y después de la declaración del mismo, solicitó la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este respecto se debe recordar, que para que se pueda decretar una medida de coerción personal, además de verificarse la existencia de un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, deben existir fundados elementos de convicción que evidencien la participación del imputado en los hechos investigados. Elementos estos que constituyen el “fumus boni iuris”, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe previstos en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omisis).
PETITORIO: Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declares CON LUGAR el mismo dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en 14-02-2005, otorga Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por otro lado el Abogado Defensor del ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Sobre la base de todo lo antes expuesto y en virtud, de que la vindicta pública no demuestra la inmotivación en el auto del fecha 14 de febrero de 2006, alega inicialmente y como fundamento fáctico de su recurso de apelación, sino, que se limitó a ahondar en argumentos genéricos ; solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRME de decisión recurrida….”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión expresa lo siguiente:

Determina el Ad Quo en su decisión:

“... Este Tribunal a tal efecto observa: Que una vez revisadas las actuaciones conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas, el cumplimiento que el imputado ha dado a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta por este Tribunal, así mismo, lo manifestado por la defensa y por el mismo imputado en sus declaraciones donde expresa la necesidad de ejecutar actividad económica para proveerse en sus necesidades y las de su grupo familiar concatenada esta petición con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al derecho al trabajo.}
A la fecha ha transcurrido casi 10 meses desde que le fuera impuesta medida de Detención Domiciliaria, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.- Atendiendo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado puede solicitar la sustitución de la medida, siendo potestativo del juez sustituirla por una menos gravosa si lo estima prudente.- Siendo que el imputado ha dado cabal cumplimiento a la medida de detención domiciliaria, y al hecho de encontrarse envuelto bajo el manto de la presunción de inocencia cuya carga tiene el Estado de desvirtuar, atendiendo a su voluntad de acatar lo dispuesto por el Tribunal sin que puede existir, riego de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. La Pena sustitutiva de Libertad impuesta de conformidad con el Artículo 256Ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal, Detención Domiciliaria, la cual es considerada por el Tribunal como una Privativa de Libertad, variando sólo el sitio de reclusión, según la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García y ratificada por la Sala Constitucional con ponencia de los Magistrados Arcadio Delgado y Francisco Carrasqueño de fecha 13.06.2005, imponiéndole en su lugar la contenida en los ordinales 3°, 4° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es presentación cada 10 días por ante la Oficinita de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y prohibición se portar armas de fuego…


Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su condición de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2005, en la cual se le decretó al imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3°, 4° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, a los efectos de producir un pronunciamiento observa:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 405 y 277 ejusdem y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito exigido también por el referido artículo está dado en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer en el caso como lo exige el artículo 251 ejusdem, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que pudiese desvirtuar tales circunstancias.
De la revisión del sistema informático JURIS 2000 se observa:
 Que en fecha 10 de mayo del 2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita la práctica de Peritaje Grafotécnico al imputado.
 En fecha 17 de mayo de 2005 el Tribunal acuerda el traslado del imputado Alexis Ramón Dorante Camacaro, quien se encuentra bajo Arresto Domiciliario, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a los fines de realizar en fecha 18-05-2006, el peritaje solicitado.
 En fecha 16 de mayo se recibe oficio S/N suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de la Floresta Zona Policial N° 4, participando el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario otorgada al imputado Alexis Ramón Dorante Camacaro.
 En fecha 28 de Junio de 2005 el tribunal ratifica la orden de traslado del imputado Alexis Ramón Dorante Camacaro, a la Sede del CICPC, a los fines de hacer efectiva la practica del peritaje grafotecnico, para el 30-06-2006.
 En fecha 29 de junio de 2005 el Fiscal Segundo del Ministerio Público RATIFICA su solicitud de traslado del imputado a los fines de practicar experticia Grafotécnica.
 En fecha 18 de Julio de 2005 el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis Da Silva, solicita se admita y ordene la practica de la reconstrucción de los hechos y posterior trayectoria Balística y Planimetría.
 El 27 de Julio de 2005 el tribunal de Control N° 1, ratifica con carácter de URGENCIA el traslado del imputado por cuanto hasta la fecha NO ha sido efectivo, a la Sede del CICPC, el día 29-07-2005 para la practica de peritaje grafotecnico.
 En fecha 28 de Julio de 2005 el Fiscal Segundo del Ministerio Público, RATIFICA solicitud de Experticia Grafotécnica.
 En Fecha 09 de Agosto de 2005 el Jefe de la Comisaría N° 41, La Floresta, remite planilla de control de Medida Cautelar dictada al imputado Alexis Ramón Dorante Camacaro.
 El 17 de Octubre de 2005 el Tribunal de Control N° 1, ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara, solicitando información sobre la practica del peritaje Grafotécnico ordenado por el Tribunal para el 29-07-2005.
 El 17 de Octubre de 2005 se recibe oficio 316-05 del Jefe de la Comisaría N° 41, La Floresta, remite hoja de Supervisión de Medida Cautelar del ciudadano Alexis Ramón Dorante Camacaro.
 En fecha 07 de Noviembre de 2005, se recibe oficio N° 955-05, suscrito por el Jefe del Departamento de Criminalística de Laboratorio de la Delegación Estadal Lara, participando que el ciudadano Alexis Ramón Dorante Camacaro, NO compareció ante ese Despacho para tomarle la muestra manuscrita para realizar el peritaje Grafotécnico.

Del resumen de las actuaciones, se observa que aún cuando el imputado se encontraba cumpliendo una Medida Cautelar, de Arresto Domiciliario, el traslado del mismo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fue efectivo, circunstancia ésta que data desde 10 de Mayo de 2005 y que aún cuando éste, el imputado Alexis Ramón Dorante Camacaro, se encuentra actualmente bajo una medida de presentaciones periódicas ante el tribunal, gozando de libertad de trasladarse al mencionado organismo, no consta en autos el resultado de la experticia Grafotécnica ordenada, máxime llama poderosamente la atención a esta Corte, que la Comisaría N° 41 de la Fuerza Armada Policial, estuvo vigilante y diligente en la supervisión del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, crece la interrogante sobre si el imputado esta presto a brindar su colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, por otra parte, se observa que el Tribunal No solicita a la Comandancia de Policía un informe especifico sobre el motivo por el cual el tantas veces solicitado traslado NO se realiza, dando como resultado el retraso excesivo de las conclusiones en el presente caso.

Considera esta Alzada, que la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, además de insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, por otra parte no tomó en cuenta que las condiciones existentes para el momento de haberse decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del imputado, tampoco habían cambiado.


Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Febrero de 2005, por cuanto se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero de 2005, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, MANTENIENDO INCÓLUME y en todo su vigor procesal, la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO por el Juez de Control No 1, Abg. Amelia Jiménez García, en fecha 14 de Febrero de 2005, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 Ambos del Código Penal Venezolano. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo. Y ASI SE DECIDE.





TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión producida por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 14 de Febrero de 2005, mediante la cual se le impuso al imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3°, 4° Y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Febrero del 2005, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, MANTENIENDO INCÓLUME y en todo su vigor procesal, la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEXIS RAMON DORANTE CAMACARO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis. (2006).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas