REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000682
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

PARTES:

Recurrentes: ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, Defensoras Pública octava, décima y séptima Penal Ordinario Respectivamente adscritas a la Defensa Pública del Estado Lara.

Fiscalía: SEGUNDA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DELITOS: ASALTO O APODERAMIENTO A VEHÍCULOS DE MOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y los artículos 408 y 277 ambos del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en fecha 03 de Febrero 2006, mediante la cual Acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por un lapso de un (01) año y ordena se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los Acusados CARLOS ENRIQUE CORDOVAS ROJAS, FRANCISCO PASTOR ARANGUREN Y JUAN CARLOS DURAN PEÑA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, en fecha 03 de Febrero 2006, mediante la Acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por un lapso de un (01) año y ordena se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los Acusados CARLOS ENRIQUE CORDOVAS ROJAS, FRANCISCO PASTOR ARANGUREN Y JUAN CARLOS DURAN PEÑA, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2003-000682, actúa los profesionales del Derecho Abogados ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CORDOVAS ROJAS, FRANCISCO PASTOR ARANGUREN Y JUAN CARLOS DURAN PEÑA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 03 de Febrero de 2006, y que desde el 24 de Febrero de 2006, día hábil siguiente a la notificación de las abogadas recurrentes, hasta el día 06 de Marzo de 2006 transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 06 de Marzo de 2006. Dejándose constancia igualmente que Las Defensoras Públicas ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, introdujo Recurso de Apelación en fecha 06 de Marzo de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…. En fecha 13 de Abril de 2005, se celebro la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del COPP., donde el Juez otorgo una prorroga de 9 meses para la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo diferida en diferentes oportunidades por causas no imputables a nuestros representados, en estas fechas y por las siguientes causas: 25-04-2005, diferida por no haber despacho; 01-06-2005, el tribunal se encontraba en Audiencia de Calificación de Flagrancia; 12-07-2005, diferida por encontrarse el Juez en reunión de carácter obligatori0o con los Inspectores de Tribunales y a solicitud del fiscal por no estar presente la victima; 09-08-2005, diferido por no presentarse el Abogado Privado; 20-09-2005, diferida por no haber despacho (Juez de reposo); 31-10-2005; diferida por no trasladar a Francisco Aranguren; 21-15-2005, diferido por no haber sido notificado debidamente el Abogado Privado-
En fecha 16 de Enero del presente año, la Defensa Pública solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata libertad de nuestros defendidos, por haberse agotado la prorroga otorgada por ese tribunal en fecha 13 de Abril de 2005. En fecha 01 de febrero la Defensora Pública Penal Abg. Zarelly Zambrano interpuso Amparo Constitucional por la violación al derecho a la libertad. En fecha 22 de Febrero la defensa fue notificada de la Negativa del Otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa a nuestros representados de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P.
Es de hacer notar que la defensa no entiende como el Juez de la Causa, se pronuncia por un cambio de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la defensa solicito su libertad, conforme al artículo 244 ejusdem, por violación al Debido Proceso.
En virtud a la negativa, APELAMOS del auto que declaro sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 ejusdem.
En su decisión el ciudadano Juez, manifiesta que no procede el decaimiento de la medida aunque haya transcurrido los dos años en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado. Fundamentándose en que en 11 ocasiones no se efectuó el traslado de los imputados (causa estas que no pueden imputársele a nuestros representados) y en 12 oportunidades por supuesta incomparecencia de al defensa.
La defensa considera que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración los diferimientos desde la fecha en que se otorgo la prorroga y no desde el inicio de la investigación, ya que todos los anteriores fueron tomados en cuenta para la fecha en que el ciudadano fiscal solicitó la audiencia de prorroga. (Omisis)
PETITORIO: Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicitamos muy respetuosamente se declare son lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la libertad inmediata de nuestros defendidos, a los fines de salvaguardar sus derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”






DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto se constato que en reiteradas oportunidades se difirió la realización del acto de la Audiencia Preliminar de las cuales once (11) ocasiones no fue llevada a cabo por haberse efectuado el traslado de imputados y en doce (12) oportunidades por incomparecencia de las defensas. En consecuencia son dieciocho (18) diferimientos en su totalidad, los cuales fueron realizados en la siguiente fecha: 12 de Junio del 2003, 15 de Julio del 2003, 19 de agosto 2003, 29 de Octubre del 2003; 09 de Enero del 2004, 05 de Marzo del 2004, 10 de Marzo del 2004, 21 de Abril del 2004, 12 de Mayo del 2004, 01 de Julio del 2004; 03 de Septiembre del 2004. 18 de Noviembre del 2004, 15 de diciembre del 2004, 10 de Enero del 2005, 23 de Febrero del 5005, 09 de Agosto del 2005, 31 de Octubre del 2005 y 21 de diciembre del 2005. (Omisis).
Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: NIEGA el Otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, JUAN CARLOS DURAN PEÑA, FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO y CARLOS ENRIQUE CORDOVA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Números: NO PORTA, 17.860.659, 17.858.013 y 17.573.533, respectivamente, solicitada por las Defensoras ABG. ENMA SUAREZ, ABG. MARIA EUGENIA CHAVEZ, AGB. ZARELLY ZAMBRANO y ABG. LUZ ALICIA FEBRES. Notifiquese a las partes”







TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que desde 12 de Junio del 2003 hasta el 04 de Agosto de 2006 no se a llevado a cabo la Audiencia Preliminar. Originados por la ausencia reiterada de las defensas, bien porque no pudo realizarse el traslado de los Imputados, y por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, por tal razón no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto queda demostrado que la Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos.

La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…). Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Homicidio Calificado Y Robo a transporte público) complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derechos a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna como derecho fundamental, siendo este la base para disfrutar y ejercer los demás derechos establecidos en la misma norma, tomando en consideración igualmente que los Derechos Civiles de las personas, contiene como base una regulación progresiva que establece normas y principios que se encuentran contenidos en tratados Internacionales sucritos y ratificados por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la seguridad, libertad individual, integridad física y la vida.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 03 de Febrero 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERON Y PILAR SERAFÍN TOVAR ESCOBAR.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA EUGENIA CHAVEZ, ZARELLY ZAMBRANO M. Y ENMA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, en fecha 03 de Febrero del 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERON Y PILAR SERAFÍN TOVAR ESCOBAR

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas