REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2006-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001404

De las partes:
Recurrente: ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando en su condición de Defensor Privado, del imputado CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22
Víctimas: El Estado
Recurrido: Tribunal Décimo Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.
Delito: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en Audiencia Oral de fecha 14 de Febrero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJIA y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CARLOS CORTES RIERA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en Audiencia Oral de fecha 14 de Febrero de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHARLES RAFAEL PEÑARANDA PASION, ADOLFO ENRIQUE GUTIERREZ MEJIA y RAFAEL ENRIQUE CABARCAS.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 05 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001404 interviene como imputado el ciudadano CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ ROSALES y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO, en su carácter de Defensora Privado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 11 de Febrero de 2006, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 20 de Febrero de 2006, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 07 de Marzo de 2006 donde solicita que se mantenga en todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación donde se expone entre otras cosas:

“…Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación del libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 de la ley adjetiva penal. Ante tal solicitud la defensa solicito: I.- Que vista la precalificación dada por el Ministerio Público en relación con Cruz Rodríguez, en el supuesto negado que fuere cierto, tal delito se caracterizaba por ser difícil de conseguirla en un koala por lo cual que no estábamos en presencia de un Ocultamiento de Estupefacientes (omisis) II.-Consigno ejemplar N° 33894 del diario El Impulso de fecha 11-2-06 donde aparecía reseñada la detención de mis patrocinados por cuanto supuestamente planificaban un robo a un Banco, según informaciones suministradas por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, señalando en esa oportunidad en esa oportunidad que como se explicaba entonces se iba a robar un banco, como no se encontraron armas en su poder sino drogas, cuando la lógica indicaba que para robar un banco se requería la utilización de armas de fuego para someter a las víctimas, lo que no había sucedido en este caso (omisis) III.- Señaló que el acta policial no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no había sido suscrita por el presunto testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales (omisis). Al finalizar al Audiencia la ciudadana Juez de Control, en forma sucinta y así se evidencia en el acta de fecha 11 de Febrero de 2006, decidió decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a mi representado (omisi). Analizando la decisión o los fundamentos en que se basó la juzgadora para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que precisamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma el espíritu garantista propio del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto (omisis). En resumen, de la decisión distada por la ciudadana Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdicente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga, ya que se limitó a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartase de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intensión (sic) del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad (omisis). Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que APELO de la Decisión, Solicito se Revoque la Privativa de Libertad impuesta a mi defendido y, se le otorgue una medida menos gravosa como sería la Contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, o en se (sic) defecto, la que a bien considere la honorable Corte de Apelaciones, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 11 de Febrero de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…TRIBUNAL TERCERO DE CONSTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ ROSALES, titular de la Cédula de identidad N° V-11.598.828, nacido el 10-02-69, soltero, de oficio en la economía informal, Hijo de Mireya Lucia Rosales y Leongil Jesús Rodríguez, domiciliado en La Carucieña, sector 3, vereda 10, casa N° 8 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tipificado en el artículo 31 (2do. aparte). LIBRESE: LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Centro Penitenciario de Uribana, (lugar donde debe permanecer recluido el referido imputado), y para el imputado PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-7.352.640, nacido el 10-03-60, de 45 años de edad, soltero, de oficio taxista, Hijo de Clara de Vargas y Pedro José Vargas, domiciliado en Circunvalación Norte, Vía Carorita, Avenida Principal, Casa S/N de esta ciudad, imputado en este acto por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de drogas vigente, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días, a partir del día 14-02-06, por ante la taquilla de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. LIBRESE LA CORREPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía ordinaria. TERCERO:. Se acuerda de conformidad con el artículo 230 ejusdem, se fije un reconocimiento en rueda de individuos a los fines que el testigo funja como reconocedor a los imputados de autos. EXPIDASE copias certificadas de las actuaciones, a los fines que el fiscal 22 del Ministerio Público aperture una investigación en contra de los funcionarios del procedimiento. Se acuerdan las copias a la defensa en caso de requerirlas. NO SE NOTIFICA POR FUNDAMENTARSE LA PRESENTE DECISION DENTRO DEL LAPSO LEGAL. El presente auto queda motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 ejusdem y 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente queda fundamentado con los artículos 1, 4, 6, 7, 12, 13, 250, 251, 252, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. CUMPLASE...”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-001404, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano, en virtud de DESESTIMACIÓN de la Acusación formulada en contra del referido ciudadano por defectos en su promoción o ejercicio, asimismo se ordenó la libertad plena del referido ciudadano; decisión que textualmente se transcribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“...Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 33 y 20 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento DE Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley sobre el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES y al segundo ciudadano PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ, en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la misma ley, en virtud de DESESTIMACIÓN de la Acusación formulada en contra del referido ciudadano por defectos en su promoción o ejercicio. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehículo marca Zephyr Placas GDR-120, Color Verde, propiedad del ciudadano Pedro Coromoto Vargas Sánchez TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano CRUZ EDUARDO RODRÍGUEZ ROSALES Y PEDRO COROMOTO VARGAS SÁNCHEZ sin medida de coerción personal alguna. CUARTO: Una vez fenecido el lapso de Apelación, se ordena la remisión del presente asunto al despacho de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Librese Boleta de excarcelación a nombre del Ciudadano Eduardo Cruz Rodríguez Rosales al Centro Penitenciaria Uribana Notifíquese a las partes de la presente decisión. REGISTRESE. CUMPLASE. La presente decisión se publicó en la sede del Tribunal, a las diez horas de la mañana del día 4 de Mayo del 2006…”
(Subrayado y resaltado de esta Alzada)


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 11 de Febrero de 2006, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado CRUZ EDUARDO RODRIGUEZ ROSALES.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.


Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr.

El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,

Dr. Dr.

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

R-2006-83/Raquel