REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de SEPTIEMBRE de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000431

De las partes:

Recurrente: ABOG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ Y JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano ISRAEL DARIO RODRÍGUEZ ALVAREZ.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO

Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Delito: Trafico Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 Ord. 2° con las circunstancias agravantes del Art. 46 Ord. 6° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ U JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ISRAEL DARIO RODRÍGUEZ ALVAREZ.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 21 de Diciembre de 2005, le correspondió la ponencia al Abg. Amalio Ramón Ávila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-6164-2005 Intervienen como Imputado el ciudadano ISRAEL DARIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, y consta que actas que el mismo es defendido por los ABOG. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ Y JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.847 y 76.842, en su carácter de Defensores Privados, quienes se Juramentaron en fecha 30 de Noviembre de 2005, tal como consta al folio uno (1) del presente Asunto, y los mismos aceptaron el cargo para el cual han sido designados y juran cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005 y Fundamentado en esa misma fecha, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 06 de Diciembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de la última notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS a la negativa de conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 de 1 texto adjetivo penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permitan estimas que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Ora y Público. No en balde la Doctrina y la Jurisprudencia de los Derechos Humanos, como lo señala CASAL han fijado algunos criterios sobre esta materia que se resume de la siguiente manera: No basta la solidez de la evidencias de los delitos para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder la fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional, ya que jamás puede ser empleada la prisión provisional para anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad.
Es imposible la apreciación del peligro de fuga en la precalificación utilizada por el Ministerio Público, así como el peligro de obstaculización.
Sostiene la Defensa Técnica que la privación de libertad ordenada y mantenida por el Honorable Juez de Control No 10. Extensión Carora, es violatoria del artículo 44 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, del artículo 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y así ha sido señalado en diversas jurisprudencias y por la doctrina.
El presente Recurso de Apelación se intenta con fundamento en los ordinales 4to y 5to. Del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto dicho auto declaró improcedente la medida menos gravosa que solicitó la Defensa Técnica por el contrario la Privación Judicial Preventiva de Libertas.
Denunciamos la inmotivación del auto, pues el Juez de Control aplicó falsamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta con señalar que existe un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es obligatorio que el Juzgador señale los supuestos fácticos que constituyen el tipo delictual, esto es, el Tribunal de Control debió señalar cuales fueron los elementos de convicción para estimar que nuestro defendido es responsable o posible responsable de la comisión del ilícito penal que se le imputa injustamente.
La decisión que en esta oportunidad es recurrida en apelación tampoco hizo una apreciación razonada de las circunstancias de este caso en particular con relación al peligro de fuga y el peligro de obtaculización: El arraigo en el país, determinar el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, así como las facilidades de abandonar el país, o para permanecer oculto que hagan presumir que el imputado se sustraerá de la Justicia.
Por otro lado para que el Estado pueda perseguir penalmente a un ciudadano y así solicitar la aplicación de una Medida cautelar debe el Tribunal fundar su decisión en dos condiciones o presupuestos que son: El Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Las medidas de privación preventiva de libertad son procedente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso como lo señala el único aparte del artículo 243 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 9 ejusdem.
Para fundamentar esta Apelación, como relación al numeral 5to del COPP, no es más que el daño irreparable que se le causa a nuestro defendido, pues ha sido privado de su libertad mediante una decisión judicial que a todas luces es nula de toda nulidad por cuanto no se han cubierto los extremos legales para que dicha decisión tenga eficacia jurídica, por ello ruego a este tribunal se restituya el derecho que asiste a nuestro defendido de ser juzgado en libertad o que se le imponga una medida menos gravosa, de las que señala el artículo 256 del la Ley Adjetiva Penal.
Es de acotar que estamos apelando de la negativa del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no del auto de apertura a juicio oral..”


DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), ABOG. REINALDO RODRÍGUEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto se mantiene los supuestos que inicialmente motivaron la misma, aunado a que se presume el peligro de fuga por parte del acusado, y si se llegara a tomar en consideración lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para valorar el peligro de fuga esto seria innecesario ya que el acusado llevo acabo esta presunción o supuesto para valorar la misma, cuando el día de la Audiencia consumo este hecho fugándose del calabozo de este Tribunal tal y como consta en el presente asunto en el folio N° 41, no pudiendo este Tribunal acordarle una medida cautelar Sustitutita de Privación de Libertad, igualmente considerando la magnitud del daño causado a la sociedad Venezolana, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado ISRAEL DARIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, portador de la Cedula de Identidad Número V- 11.699.557, de nacionalidad Venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido el 20 de Diciembre de 1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con ocupación en obrero, residenciado en la Urbanización Calicanto, Avenida Principal, calle 08 N° 47 Carora Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Luego de comprobar información llevada ante la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Policial de este Estado, se comprobó que en Carora, en la urbanización, calle 08, casa N° 47, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fiscalía Undécima de esta Circunscripción de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicito una orden de allanamiento debidamente acordada por el Juez de Control Abg. Magali Lopez, en fecha 10-06-05 para ser realizada en el referido inmueble, Es así como la representación fiscal tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a ese organismo, mediante acta policial suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PEL) JERRY TORIN y Agt (PEL) AURA RIGIO, quienes dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ ISRAEL DARIO. En efecto señalan los funcionarios que siendo las 01:00 horas de la tarde del día 15-06-05, que se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-P-2005-007480 por lo que solicitaron la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos para el procedimiento que se realizaría quedando identificados como MENDOZA DORANTES ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.249.719 y DORANTE RANGEL ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad 17.943.313; una vez en la vivienda se percataron que salga de la residencia un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la misma, motivo por lo que los funcionarios identicándose como funcionarios policiales imponiéndolo del motivo de la misma e informándole que todos los ambientes serian objeto de revisión accediendo el ciudadano a dar libre acceso, lográndose observar en el área de la cocina un televisor en una mesa que al ser revisada se encontró 01 envase plástico pequeño de color negro contentivo de 14 trozos de pitillos pequeños plásticos de color blanco, contentivos a su vez de un polvo de color blanco presuntamente sea algún tipo de droga denominada como cocaína, detrás de referido televisor se encontró 01 envase plástico rectangular transparente contentivo de 02 tijeras pequeñas (Una con asa negra y otra con as azul); 01 colador pequeño plásticos color rojo (todo impregnado); seguidamente en el patio lateral izquierdo se visualizó un gabinete y encima de éste de encontró una tapa de licuadora de plástico color negro con trozo de vela color amarillo, impregnados con un polvo color blanco; en la habitación que sirve como dormitorio se observo una mesita de madera que al ser revisada se encontró una bolsa pequeña de plástico color azul contentivo de 80 bolsitas plásticas pequeñas trasparentes contentivas a su vez de un polvo color blanco, ante esta situación los funcionarios procedieron a la detención del imputado imponiéndolo del motivo de la misma ….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto se mantiene los supuestos que inicialmente motivaron la misma, aunado a que se presume el peligro de fuga por parte del acusado, y si se llegara a tomar en consideración lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para valorar el peligro de fuga esto seria innecesario ya que el acusado llevo acabo esta presunción o supuesto para valorar la misma, cuando el día de la Audiencia consumo este hecho fugándose del calabozo de este Tribunal tal y como consta en el presente asunto en el folio N° 41, no pudiendo este Tribunal acordarle una medida cautelar Sustitutita de Privación de Libertad, igualmente considerando la magnitud del daño causado a la sociedad Venezolana, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal…”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2° y 288 ambos del Código Penal.

Aunado a esto, el hecho punible se refiere a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto establece lo siguiente:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Resaltado nuestro).

Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado esta previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienden a proteger el bienestar común, y actualmente es considerado por nuestra legislación como delitos imprescriptibles por la magnitud del daño que llegan a ocasionar en la sociedad, circunstancia esta que fue inobservada por la recurrida.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Es menester mencionar varios criterios jurisprudenciales, tales como Expediente N° 02-1002, de fecha 27-02-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 02-1818, de fecha 06-05-2003, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando y el Expediente N° 03-1844, de fecha 09-11-2005, Sala Constitucional, donde el Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual es específica para los delitos relacionados con droga, donde establece de manera expresa que en este tipo de ilícito penal no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia nuestro Código Adjetivo en su artículo 256.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto hay una norma que establece de forma precisa que este tipo delictual no gozará de beneficios procesales , es por lo que al imputado ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ, se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. LEONARDO PERERIA MELÉNDEZ Y JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 30 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ISRAEL DARIO RODRIGUEZ ALVAREZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese y Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas