REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2005-000420
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001411
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

PARTES:

Recurrentes: ANA PASTORA PEÑA DE SANTELIZ, madre del Acusado JOSE RAFAEL SANTELIZ.

Fiscalía: TERCERA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460, 375, y 277 408 todos del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual Acuerda una prorroga al Fiscal del Ministerio Público de seis (6) meses y ordena se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Acusado JOSÉ RAFAEL SANTELIZ.







CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Madre del Acusado, la ciudadana ANA PASTORA PEÑA DE SANTELIZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual acuerda una prorroga al Fiscal del Ministerio Público de seis (6) meses y ordena mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del Acusado JOSÉ RAFAEL SANTELIZ, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 06 de Diciembre de 2005, y que desde el 06 de Diciembre de 2005, día de Despacho siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 13 de Diciembre de 2005 transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 13 de Diciembre de 2005. Dejándose constancia igualmente que la Ciudadana ANA PASTORA PEÑA SANTELIZ introdujo Recurso de Apelación en fecha 12 de Diciembre de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…. Soy la madre del acusado JOSE REFAEL SANTELIZ PEÑA, identificado en autos, y actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (conocido como Uribana) ahora bien, le pasado 06 de Diciembre del 2.005. se llevo a cabo Una audiencia especial, motivado por el Retardo Procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (sera abreviado COPP) como se desprende el asunto mi hijo tiene mas de Veinticuatro (24) Meses, privado de su libertad y hasta el momento no se han nombrado los escabinos, sin motivos o causas que justifiquen ese desinterés en nombrarlos, trayendo consigo Un Retardo Procesal, inimputable a las partes, estos retardos, es lo que conduce a la paralización de la justicia, conjuntamente con ello hacinamiento en los recintos carcelarios, ya que el norte de todo proceso penal es la constitución del tribunal para debatir públicamente los pormenores del hecho, y asumir sus consecuencias, de modo, ciudadano Juez, se puede observar, una violación silenciosa de derechos consagrados universalmente, y plasmados en nuestra carta magna, como son el debido proceso; todo procesado debe ser juzgado en libertad; la presunción de inocencia; juzgado por sus jueces naturales, por tanto, solicitado el Retardo conforme a los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal le fue acordada una Audiencia Especial para que mi hijo expusiera ante los administradores de justicia, a viva voz, los motivos, circunstancias que lo motivaron, en solicitar una revisión de la medida privativa impuesta injustificadamente al acusado, después de debatirse entre las partes presente el Juez de Juicio 5, JORGE QUERALES, negó rotundamente, los pedimentos y los argumentos de las partes, sin motivo aparente para tal negativa, es por lo que conforme al articulo 447, ordinal 4°, del COPP (Omisis), ya el tribunal sin ningun asidero legal que justifique, esa negativa, no otorgo la medida sustitutiva de libertad, a pesar, que las condiciones estaban dadas, repito mi hijo, JOSE RAFAEL SANTELIZ, esta privado de su libertad desde el mes de agosto del 2.003, y es la propia ley, sobre todo el COPP, en su Articulo 244, (Omisis). Además es de hacer notar, que con ello se esta desconociéndole derechos constitucionales, en especial el Articulo 49, ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omisis), es obvio que hasta el momento no se ha constituido el Tribunal Mixto, conforme a las Normas del COPP, en sus artículos 161 y ss, es decir, no se le brindado la oportunidad de ejercer a plenitud su sagrado derecho a ser oído y a su defensa, por tanto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones le conceda al procesado, una vez oído y estudiado su caso la Presentación Periódica solicitada ante el tribunal o el lugar que este designe, para ello doy las siguientes elementos de convicción:
Primero: El acusado es hombre que no sobrepasa los 25 años de edad, está apto y capacitado para desempeñar una labor óptima y licita para sufragarse sus gastos y medios lícitos de vida en el país.
Segundo: El acusado no posee dinero suficiente para salir del país, y así evadir la justicia venezolana, y menor la posibilidad de accesar al mismo, es una persona de bajo recursos económicos; y que posee domicilio fijo donde puede ser ubicado con facilidad.
Tercero: Al acusado no se le ha constituido el Tribunal Mixto, y menos nombrado los escabinos, para que conjuntamente con el juez profesional tomen una decisión, esta paralización es lo que se llama jurídicamente retardo procesal innecesario y prolongado.
Cuarto: La medida privativa de libertad contra mi descendiente es desproporcionada con el hecho que se le imputa como de su autora, los hechos acaecidos no están claros, en el sentido que los elementos tomado como de convicción para privarlo no demuestran en su conjunto la certeza jurídica, y con ello el convencimiento que debe tener el juez sobre la plena prueba para tomar su decisión constituida en tribunal mixto.
Quinto: El ministerio Publico no consigno pruebas distintas a las señaladas por los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento, limitándose a acusarlo con el ilícito de complicidad en robo , actos y hechos que presentan dudas, por la forma como señala la presunta víctima de que sucedieron esos hechos; por lo que se evidencia cierta incertidumbre en el procedimiento policial.
Sexto: Con sendos argumentos de hechos, como de derecho, solicito a usted, conceda la Audiencia especial y revise la medida; conforme a las normas invocadas antes, pues, si el acusado cometió alguna falta, es suficiente con privarlos en su libertad mas de Dos (2) a los, pues lo que se busca es regeración y reinsertarlos a la sociedad, para labrarse un futuro dentro del trabajo y el esfuerzo propio….”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral conforme al art. 244 del COPP., comparece el Fiscal 3° del M.P., las defensas públicas, los acusados, luego de oída la exposición de las partes, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, y para establecer la igualdad de las partes establece una prorroga de 6 meses para la celebración del Juicio oral y Público, se acuerda fijar Juicio Oral y Público para el 24-01-06 a las10:00 a.m. Quedan los presentes notificados, se libra boleta de traslado y notificación a los testigos y expertos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que desde 06 de Noviembre del 2003 fecha esta donde se apertura a Juicio Oral y Público hasta el 26 de Junio del 2005 no se había llevado a cabo el mismo ni tampoco se pudo celebrar la selección de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto. Por cuanto en fecha 26 de Junio del 2005, el Tribunal en Funciones de Juicio N° 05 del Estado Lara, ordena la continuación del proceso como TRIBUNAL UNIPERSONAL, asimismo se acuerda que este juzgado seguirá conociendo la presente causa.

Ahora bien el Retardo Procesal a que hace referencia la madre del acusado fue originado por la ausencia reiterada de las defensas, bien de uno o de otro imputado, de los seleccionados a escabinos y por ausencia en varias oportunidades del Fiscal del Ministerio Público, por tal razón no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto queda demostrado que la Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos.

La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…). Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ( Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y porte Ilícito de Arma de Fuego) complejos y considerados como delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derechos a la libertad, derecho a la integridad, derecho a la propiedad y en muchos casos el derecho a la vida, consagrado por nuestro legislador como derecho fundamental, siendo este la base para disfrutar y ejercer los demás derechos establecidos en la misma norma, tomando en consideración igualmente que los Derechos Civiles de las personas, contiene como base una regulación progresiva que establece normas y principios que se encuentran contenidos en tratados Internacionales sucritos y ratificados por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Violación, Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, seguridad, libertad individual, integridad física y la vida.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana ANA PASTORA PEÑA SANTELIZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, en fecha 06 de Diciembre 2005, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL SANTELIZ.






TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ANA PASTORA PEÑA DE SANTELIZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL SANTELIZ PEÑA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

JRGC/gaby