REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º



PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000293
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010685

DE LAS PARTES:
Recurrente: ABOG. RAMON PEREZ LINAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, I.P.S.A. N° 8.819, del Imputado JHONNY RAMON ROMANO.
Víctima: El Estado Venezolano.
Recurrido: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada LOSSEP.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY RAMON ROMANO.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAMON PEREZ LINAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de Agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY RAMON ROMANO.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Diciembre de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia al último de los nombrados siendo quien con tal carácter suscribe el presente auto.

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010685 interviene como Imputado el ciudadano JHONNY RAMON ROMANO, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. RAMON PEREZ LINAREZ, en su carácter de Defensor Privado. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 29 de agosto de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 30 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al Primer día Hábil de Despacho después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

A este respecto esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, requisito que se considera satisfecho en el escrito de apelación, donde entre otras cosas se expone lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales con las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el por qué procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad sólo surge cuando hay sentencia definitivamente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión no está fundada, SOLICITO se le conceda la libertad plena a mi defendido.
De conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso , existiendo un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente , que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. El imputado al que se le dictó medida privativa de libertad, es una persona trabajadora, que debe procurarse el sustento para sí y para su familia y, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco, se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los testigos instrumentales, los cuales son favorables y exculpantes, por lo que solicito se le conceda la libertad plena.”


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 29 de agosto de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. YAMELY GONZALEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…DECISIÓN: Vista y escuchadas como han sido las partes en la presente Audiencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se evidencia la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha en que ocurren los hechos no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el Art 34 de la Ley Especial que rige la materia, de igual manera el Representante del Ministerio Público presenta elementos de conformidad con el Art. 250 del COPP , los cuales son Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Danny Pérez, Lucena Cardoza y Parra, Acta e entrevista de testigos presenciales identificados como Sandro Silva y César Mujica, la prueba de orientación presentada para vista y devolución ante el Tribunal presentada por el experto toxicólogo Julio Rodríguez donde se certifica que el hallazgo tiene un peso de 28.7 gramos en los diferentes envoltorios de la sustancia denominada cocaína, así mismo esta Juzgadora debe precisar que aún cuando el Art 44 de la Constitución vigente establece como derecho fundamental a la Libertad y que a las personas que se le sigue un proceso serán juzgadas en Libertad, pero también establece un a excepción y alude a las razones que determina la Ley y que serán apreciadas por el Juez en cada caso. De igual manera se establecen en forma taxativa las situaciones que hacen presumir el peligro de fuga, una de las cuales es la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso concreto, de manera que el delito que nos ocupa excede a una pena de diez años en su límite máximo; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario e la Región Centro Occidental, SEGUNDO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se fija Prueba Anticipada para el día 08 de Septiembre a las 2: 00 p.m. Ofíciese lo conducente y líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Quedan notificados los presentes de la Decisión dictada en esta Audiencia, la cual se fundamentara por auto separado en su oportunidad.”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Enero de 2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010685, se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado JHONNY RAMON ROMANO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el imputado ADMITIÓ LOS HECHOS, condenándosele a cumplir la pena de 3 años de prisión, recibido el expediente en le Tribunal de Ejecución N° 01, el mismo en audiencia de fecha 06-04-2006 le otorga al penado JHONNY RAMON ROMANO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

“. . . Este Tribunal de Ejecución oído lo manifestado por las partes pasa a decidir que es pertinente y necesaria ajustada a derecho la solicitud por parte de la defensa y la no oposición por parte del Ministerio Público, visto que estamos en presencia de un caso especial por estas razones se otorga al penado Jhonny Ramón Romano, CI N° 12.018.366 una medida de presentación cada 8 días anta la taquilla de presentaciones de la URDD, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara, esto de conformidad con el artículo 367 del COPP en contrario en concordancia con el artículo 480 primer aparte del COPP y todo esto de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Y dada la circunstancia anteriormente expuesta, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso en cuestión y en consecuencia se Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. RAMON PEREZ LINAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 29 de agosto de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JHONNY RAMON ROMANO.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Notifíquese. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional y Ponente(S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas.

JRGC/*Nancy Eliana.- (KP01-R-2005-00293)