REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000272
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006084

De las partes:

Recurrente: ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, actuando en su condición de Defensor del ciudadano JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Víctimas: ESTADO VENEZOLANO

Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Imputado.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR.

En fecha 08 de Junio de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006084 intervienen como Imputado al ciudadano JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICAR, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. ALIRIO ECHEVERRÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.426. Se Juramentó en fecha 19 de Mayo de 2005, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005 y Fundamentado el mismo en fecha 28 de Julio de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 02 de Agosto de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al tercer (03) día continuo después de la última notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 12 de Agosto de 2005, donde considera que si en la fase de presentación de imputados, la Juez consideró que estaban llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad de su cliente, cuando tan solo se contaban con simples elementos de convicción, ahora en la fase preliminar que ya se cuenta con medios de pruebas que avalan una eventual condenatoria, que se hace presumible el peligró de fuga, con mayor razón para mantener la medida privativa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..El presente asunto se origina en una solicitud por parte del ministerio público de orden de allanamiento de una vivienda ubicada en la Urb. Barici, calle 04, entre calles C Y D, donde se presume que residen unos ciudadanos de nombre Yaura Martínez del Pino, alias “Puerto Cabello”, Jesús Sarduy alias “El Cubano”, la cual fue debidamente otorgada el día 12 de mayo del 2005, por el juez de control quinto y autoriza en la misma a funcionarios de la división de investigaciones penales de las fuerzas armadas policiales del estado Lara a practicarla, la cual fue ejecutada en fecha 16 de mayo 2005.
Fecha en la cual el ciudadano Jesús Evangelista Yépez Buriticar, el cual no reside en dicha vivienda siendo este plenamente demostrado por carta de residencia e inspección técnica (Ocular) realiza la etapa de investigación sobre su verdadera y única vivienda, se encontraba acompañando a su novia Nilvia Aurora Sarduy Guédez, por cuanto le habían informado que su cuñado Jesús Sarduy Guédez, se encontraba muy enfermo en la casa de su suegro Jesús Sarduy Urra, lugar en la cual funcionarios policiales del estado lara, practicaron allanamiento de morada, al llegar los mismo a la vivienda antes mencionada y preguntar a las domesticas por el estado de salud del antes mencionado las mismas le informaron que el niño estaba bien y se encontraba en el colegio, situación esta que causo extrañeza a mi defendido decidiendo los dos esperar hasta que regresara Jesús Sarduy Guédez.
Luego de esperar varios minutos en dicha residencia, se presento la ciudadana Mireya Sarduy Guédez, sometida por funcionarios policiales los cuales ingresaron a la vivienda, deteniendo a todos los presentes en la vivienda en la sala realizándole sendas revisiones personales, procediendo uno de ellos a revisar la casa por varios minutos, dando luego instrucciones de que todo estaba listo y que pasaran a los testigos a practicar inspección nombran los funcionarios policiales sin ningún tipo de designación por parte de los hoy imputados a la ciudadana Ana Julia Pérez (Omisis)
En fecha 20 de Mayo de 2005, luego de estar privados por cuatro días de su libertad, se constituye el prenombrado tribunal, donde el representante del ministerio público precalifico, la conducta desplegada por los detenidos como trafico en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP , solicitando inicialmente la privación judicial preventiva de la libertad, reformando y fundamentando, posterior del análisis de las actas, constancias de residencias, constancias de trabajo y alegatos de la defensa, la inicial solicitud por una medida cautelar de arresto domiciliario, lo cual fue ignorado por la juzgadora Dra. Astrid Liscano, decretando la misma la misma la restricción de la libertad para los hoy procesados.
En fecha 17 de Junio de 2005, posterior a la prueba anticipada de la droga, estando dentro de la etapa de investigación, esta defensa solicitó, en escrito fundamentado en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, practica de diligencia espectográfica ( a los fines de determinar el grado de pureza de la droga), por cuanto en la mencionada prueba anticipada al ser expuesta la droga a loas reactivas, la misma presento escasas trazas, a la apariencia de esta defensa ninguna, del alcaloide conocido como cocaína. En fecha 04 de Julio de 2005, el representante del ministerio público niega dicha solicitud, notificando a esta defensa en fecha 12 de julio, por lo que en fecha 15 de julio 2005, en representación del ciudadano Jesús Evangelista Yépez Buriticar, se solicito control judicial sobre la negativa de las pruebas al tribunal de control N° 7 de este circuito fundamento en el artículo 282 del COPP.
En fecha 19 de julio del 2005, fue consignado por esta representación escrito de conformidad al artículo 328 ordinal 4° literal i, oponiendo excepciones 28 ordinal 4to literal d, solicitando de igual manera una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales y ofreciendo las pruebas que van a ser objeto del Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de julio del 2005, se celebró audiencia preliminar, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas, negando la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, y aceptando las pruebas ofrecidas por la defensa, ordenando la apertura a juicio…”

DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. Maria Antonieta Mac-Lellan P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

“… PRIMERO: En cuanto a las exposiciones hechas por las defensas Privadas de los Jesús Evangelistas Yépez Buriticá, Mireya Sarduy Guedez y Nilvia Sarduy Guedez, en tanto a las solicitudes de nulidad de actas, como las excepciones opuestas por las defensas son concurrentes, se deciden las mismas conjuntamente y, en consecuencia se resuelve: A) Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta Policial, por cuanto se evidencia del contenido de la misma que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en las normas procesales que regulan la materia de allanamientos, siendo dicha acta hecha frente a los imputados, testigos y funcionarios. Por no evidenciarse violación de derechos fundamentales de Rango Constitucional, no procede la nulidad absoluta de las actas policiales y acta de allanamiento y así se decide. B) En relación a la contenida en el literal i del Numeral 4 del Artículo 28 del Código orgánico Procesal, opuestas por las defensas, quienes la fundamentan en la falta de requisitos para intentar la acusación, esta Juzgadora observa que la acusación presentada y ratificada en este acto por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del texto Adjetivo Penal, razón por la que ha sido admitida en su totalidad por este Tribunal y, por ende no procede la excepción planteada por las Defensas, y así se decide. C) En cuanto a la excepción contemplada en el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, fundada por las defensas en la prohibición legal para intentar la acción penal, observa quien aquí decide que los alegatos expuestos por la defensa para oponer dicha excepción, no se corresponden con los supuestos de dicho artículo, ya que éste se refiere a la prohibición de ley estatuida para los delitos de Instancia de parte agraviada o de acción privada. En consecuencia no procede la excepción contemplada en el literal “d” del Numeral 4 del Artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, y así se decide.
CUARTO: En relación a la solicitud del Abg. Echeverría, defensor del Acusado Jesús Evangelista Yépez Buriticá, acerca de la práctica de la prueba de espectografía a la sustancia incautada, oída la exposición del representante del Ministerio Público al respecto que indicó que ya fue ordenada la destrucción de la sustancia, por lo que se niega tal pedimento por ser la misma de imposible cumplimiento. Y así se decide…/… SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público e que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2005 y ratificada en fecha 15 de junio de 2005…/… quien decide, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código penal, en cuanto a que estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena no esta evidentemente prescrita, como es el Delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados indicios para presumir la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible, y por cuanto a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 251 del Texto adjetivo Penal, dada la pena a imponer que excede de 10 años, se presume el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el primer aparte del artículo 251 ejusdem, ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, MIREYA SARDUY GUEDEZ y NILVIA SARDUY GUEDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS. Y así se decide…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Julio del mismo año, mediante la cual se le decretó a los Imputados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ y MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254):
Se identificó textualmente a los Imputados como:
A.- JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, titular de la cédula de identidad N° 16.402.704, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 18-02-1984, comerciante, soltero, hijo de Lucas Yépez y María Buriticá, residenciado en la calle 27 con carrera 24, casa N° 27-10, Barquisimeto.
B.- NILVIA AURORA SARDUY GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.737.441, venezolana, nacida el 18 de noviembre de 1985, desempleada, soltera, hija de Jesús Sarduy y Mireya Guedez, residenciada en Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 02 y 03, casa S/N°, Barquisimeto.
C.- MIREYA MAGDALENA SARDUY GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.737.442, venezolana de 18 años de edad, nacida el 05 de Diciembre de 1986, oficios del hogar, soltera, hija de Jesús Sarduy y Mireya Guedez, residenciada en Pueblo Nuevo, calle 11 entre carreras 02 y 03, casa S/N°, Barquisimeto.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Orden de allanamiento, signada con el N° KP01-P-2005-005785, de fecha 12-05-2005, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Acta de Registro del allanamiento practicado, de fecha 16-05-2005. Acta Levantada en la sede del laboratorio toxicológico del CICPC, en relación a la experticia practicada como prueba anticipada…/… Experticias: 1.- Resultado de Experticia Toxicológica practicada por funcionarios del CICPC, muestra de orina y raspado de dedos de los imputados 2.- Resultado de Experticia Botánica realizado por funcionarios adscritos a la sustancia incautada 3.- Experticia Química de fecha 20-06-05, suscrita por las expertos Nelly Daza y Wilma Mendoza 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el TSU Sub-Insp. Roiman Alvarez 5.- Experticia de Autenticidad, suscrita por el TSU Insp. Jefe Pedro José Reyes 6:- Experticia de reconocimiento, practicada a unos objetos, por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la delegación del CICPC del Estado Lara 7.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de de Droga del CICPC 8.- Experticia de Barrido, realizada en la vivienda ubicada en la Urbanización Barici, donde reside la familia Sarduy, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Sub-Delegación del CICPC del Estado Lara...”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“….En cuanto a la solicitud del Ministerio público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2005, y ratificada en fecha 15 de junio de 2005, en contra de los acusados…/… observa quien decide, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a que estamos en presencia de un hecho punible, cuya pena no está evidentemente prescrita, como es el Delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como existen fundados indicios para presumir la participación de los imputados en la comisión del referido hecho punible, y por cuanto a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 251 del Texto adjetivo Penal, dada la pena a imponer que excede de 10 años, se presume el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el primer aparte del artículo 251 ejusdem, ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, MIREYA SARDUY GUEDEZ y NILVIA SARDUY GUEDEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS…”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, MIREYA SARDUY GUEDEZ y NILVIA SARDUY GUEDEZ, suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Requiriéndose por cuanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como se exige en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, destacando que el delito calificado esta previsto en la Ley Orgánica Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tienden a proteger el bienestar común.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Autores como Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).
Siguiendo la idea anterior, tenemos a José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privativa de Libertad, es por lo que a los imputados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, MIREYA SARDUY GUEDEZ y NILVIA SARDUY GUEDEZ se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. ALIRIO ECHEVERRIA, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Julio de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS EVANGELISTA YEPEZ BURITICA, MIREYA SARDUY GUEDEZ y NILVIA SARDUY GUEDEZ.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente (S),


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S),

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

JRGC/*Nancy Eliana/R-2005-272.-