REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, de Septiembre de 2006
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KK01-X-2006-000093
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.


Vista el acta de inhibición, de fecha 03 de Julio de 2006, mediante la cual la Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-012545, alegando para ello:


“…Visto como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia que riela insertas al mismo, actuaciones por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, la ciudadana Abg. Maria Milagro Parra Machado, y que en el mismo han sido puesto a disposición de este despacho los ciudadanos Omar José Acosta Aponte y Jesús Enrigue Morales Jiménez por la presunta comisión de un hecho punible. Ahora bien, vista la situación de que actualmente la Fiscal Noveno Abg. María Milagro Parra Machado mantiene una unión concubinaria, durante varios años con este juzgador, situación esta que podría encuadrar en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte observa este Juzgador que en el presente asunto funge como Abogado Defensor del Ciudadano imputado Omar José Acosta el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, el cual formulo denuncia en mi contra en el año 2003 (Asunto Principal KP01-P-2005-003391), por ante Fiscalía del Ministerio Público cuando me desempeñaba como Fiscal 9°. Situación esta que podría igualmente encuadrar en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. …..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8°.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código Adjetivo ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.





ASUNTO: KK01-X-2006-000093