REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000409
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009762

De las partes:
Recurrente: ABOG. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALES ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPES LINAREZ y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 21
Víctimas: WILDEMAR JOSE GONZALEZ PEREIRA Y UVENCIA FORTUNADA PEREIRA.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspétiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 288 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Imputados

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALES ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPES LINAREZ y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:
:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-009762 intervienen como Imputados los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALEZ ROJAS, VICTOR JOSÉ LEAL ROJAS, JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LINÁREZ Y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES, y consta que actas que el mismo es defendido por el ABOG. CRISTOBAL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.267, en su carácter de Defensor Privado, quien se Juramentó en fecha 25 de Noviembre de 2005, tal como consta al folio 72 del presente Asunto, y el mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005 y Fundamentado el mismo en fecha 28 de Noviembre de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 02 de Diciembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en fecha 24 de Enero de 2006, donde considera que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondon debe ser declarado sin lugar, contra la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control N °9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 25 de Noviembre de 2005, y en consecuencia se confirme la misma, ordenándose como sitio de reclusión a los Imputados, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) lugar donde cumplen la cuestionada medida los autores de los delitos aquí atribuidos. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..El día 25 de Noviembre de 2005, se celebró la AUDIENCIA de imputación pautada en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis defendidos JOSE LUIS QUINTERO FALCO, JOSE VENTURA GONZALEZ ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPEZ LINAREZ Y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES, antes identificados, tal como se evidencia del ACTA DE AUDIENCIA, que corre inserta a los autos, la misma contó con la presencia del Ministerio Publico, quien en dicho acto, luego de oír a los funcionarios, procedió a imputarlos, por la presunta comisión de los delitos antes aludidos. Con el objeto de resumir lo ocurrido en dicha audiencia, me permito hacer las siguientes sinopsis así. (Omisis).
Como podrán observar los ciudadanos Jueces, algunos de los funcionarios imputados por el representante del Ministerio Público. NO SE ENCONTRABAN PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS SUCESOS PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, mientras que otros fueron comisionados para hacer acto de presencia en el enfrentamiento entre bandas que se suscitaba en el Barrio Cerro Gordo, quienes al ser atacados a tiros, desde diversos ángulos, procedieron a repeler la agresión, disparando en diferentes sentidos y luego de observar que una persona herida caía, procedieron a solicitar apoyo y trasladar al herido al Centro Asistencial. No obstante esta exposición, la cual en AUDIENCIA FUE SOPORTADA por las diversas actuaciones policiales, así como también para las novedades levantadas al efecto por la Policía del Estado Lara, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a solicitar a la ciudadana Juez, en la misma AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos; por estar supuestamente llenos los extremos exigidos en los artículo 2550. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia el Tribunal pronunció en los términos siguientes. (Omisis).
A pesar de que el mencionado acto alegue la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del hecho que se les imputa, la representación fiscal de manera intencional, solicita la medida privativa de libertad, a sabiendas de que de las pruebas por él aportadas, no se desprende la autoría de mis defendidos en el hecho en comento, y que tampoco existe presunción razonable que los imputados tengan la intención de fugarse y de obstaculizar la investigación, ya que como se evidencia de los autos, que el hecho ocurrió hace mas de dos (2) años, y a lo largo de este tiempo ni se han fugado, ni han obstaculizado la investigación, por el contrario, al tener ellos conocimiento a través de los medios de comunicación de que se les había ordenado orden de captura, de inmediato comparecieron a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, para ponerse a derecho, tal como se pudo haber tomado en cuenta la sentenciadora, como fundamento para decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos, los aludidos elementos; aunado al hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que deben ser concurrente para la procedencia de la aludida medida, y basta con la falta de uno solo de ellos para que la misma sea improcedente, motivo por el cual no es pertinente la medida decretada. En este sentido me permito acotar que la regla en el proceso penal, tal como lo prevé el artículo 44, numeral 1ero., parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso, y remite como excepción a tal regla, a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 del mismo código, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código, que autoricen preventivamente la privación o restricción de la liberad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem, de modo que la privación preventiva de libertad que pueda calificarse de subsidiaria según el aparte único del articulo 243 de la Ley Procesal Penal, que establece su procedencia cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.(Omisis)
Por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el cuerpo de este escrito, es por los que APELO FORMALMENTE DEL AUTO ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, emanado por este Juzgado de Control, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de mis defendidos, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, por no estar llenos los extremos de ley, y en consecuencia, solicito se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DEL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de mis representados, por cuanto la Juez de Control no examino los hechos establecidos como un todo, para así poder determinar la imputación subjetiva u objetiva de mis representados, razón por la cual es procedente solicitar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION, de conformidad con l previsto en el articulo 191 en concordancia con los artículos 173 y 250 numero 3ero, 251 y 252, todos los Código Orgánico Procesal Penal….”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. ASTRID LISCANO, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Eladio José Peña Castañeda, José Luis Quintero Falcón, José Ventura González Rojas, Víctor José Leal Rojas, José Ramón López Linarez y Lisandro Antonio Ruíz Flores, anteriormente identificados por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad correspectiva, artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y el 426 del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Fuego, artículos 288 del Código Penal y con respecto a los Funcionarios Policiales José Ramón López Linárez y Lisandro Antonio Ruiz Flores, EL DELITO DE Homicidio Intencional Calificado en grado de Complejidad correspectiva, artículo 408 ordinal 1° y 84 ordinal 3° del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplirá en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por cuanto se trata de uno funcionarios Policiales, con excepción del imputado Eladio José Peña Castañeda quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental (Uribana) …”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005 y fundamentada en fecha 28 de Noviembre del mismo año, mediante la cual se le decretó a los Imputados JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALES ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPES LINAREZ y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- JOSÉ LUIS QUINTERO FALCÓN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.843.546, nacido el 07-12-78, Casado, Funcionario Policial, 26 años de edad, hijo de Irene Pastora Falcón y Bricio Segundo Quintero, residenciado en el Barrio San José Carrera 8 con calle 4ª y 4B Casa N° 85-60, Barquisimeto Estado Lara.
2.- JOSÉ VENTURA GONZALEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.599.343, nacido el 04-04-73, casado, Funcionario Policial, 32 años de edad, hijo de José Ventura González Parada y Marta Custodia Rojas, residenciado en Cerritos Blancos Vereda 15 entre calles 1 y 2 Casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara.
3.- VICTOR JOSÉ LEAL ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.372.446, nacido el 28-10-77, Casado, Funcionario Policial, 28 años de edad, hijo de Tomás Daniel Leal y Benita del Carmen Rojas, residenciado en San Jacinto Carrera 3 entre calles 3 y 4 Casa N° 6-13, Barquisimeto- Estado Lara.
4.- JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.884.671, nacido el 24-02-75, soltero, Funcionario Policial, 30 años de edad, hijo de Mari Linárez de López y Felipe López, residenciado en Guarico Estado Lara Municipio Morán Barrio EL Cerrito calle la cañada casa Sin Numero.
5.- LISANDRO ANTONIO RUÍZ FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-.12.241.974, nacido el 16-07-75, soltero, Funcionario Policial, 30 años de edad, hijo de María Régina Flores de Ruíz y Juan de Jesús Ruíz, residenciado en la Avenida Araguaney Sector Uva 1 Agua Viva Municipio Palavecino al lado del puente al lado de una casa blanca, Estado Lara.
6.- ELADIO JOSÉ PEÑA CASTAÑEDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero 12.701.604, nacido el 05-08-75, Casado Funcionario Policial, 30 años de edad, hijo de Carmen Castañeda de Peña y Eladio José Peña, residenciado en el Barrio la Victoria Carrera 1 con Valle 2 casa sin numero adyacente a la bodega la Sanareña Barquisimeto Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputándole a los funcionarios Eladio Castañeda, José Luis Quintero, José Ventura y Víctor José Leal los delitos de Homicidio intencional Calificado en el grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 426 ejusdem y el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, y respecto de los Imputados José López y Lisandro Ruiz el delito de Homicidio Intencional Calificado en el Grado de Cómplice previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° en concordancia artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, la Fiscalía solicita le sea devuelto el expediente a fin de continuar con la investigación, asimismo solicito al Tribunal que una vez sea oídos a los imputados se me ceda nuevamente la palabra a los fines de hacer mis otras solicitudes, es todo….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Observa este tribunal que de actas se evidencia la existencia de un techo hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrito, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsable en los hechos que se investigan,. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años en su limite máximo existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derechos es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud. …”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALES ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPES LINAREZ y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES , suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y 288 ambos del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. CRISTOBAL RONDON, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JOSE LUIS QUINTERO FALCON, JOSE VENTURA GONZALES ROJAS, VICTOR JOSE LEAL ROJAS, JOSE RAMON LOPES LINAREZ y LISANDRO ANTONIO RUIZ FLORES.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas