REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2005-000302
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000428
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

PARTES:

Recurrente: ABG. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, Defensora Pública, actuando solo por este acto por la Abg. ZARRELLY ZAMBRANO M. del acusado ALIRIO JESUS RODRIGUEZ FIGUEROA.

Fiscalía: CUARTA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la auto realizado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 09 de Agosto 2005, mediante la cual notifica a la defensa pública que para la fecha a efectuarse el Juicio Oral y Público, se pronunciará sobre su solicitud


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI (Actuando solo por este acto por la Abg. Zarelly Zambrano M.), en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 09 de Agosto 2005, mediante auto donde notifica a la defensa pública que para la fecha a efectuarse el Juicio Oral y Público, se pronunciará sobre su solicitud, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2003-000428, actúa la profesional del Derecho Abogado YRAIDA SERRANO DE MESCHISI (Actuando solo por este acto por la Abg. Zarelly Zambrano M.) , Defensora Pública del ciudadano ALIRIO JESUS RODRIGUEZ FIGUEROA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2005, y que desde el 12 de Agosto de 2005, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 21 de Septiembre de 2005 transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia igualmente que La Defensora Pública YRAIDA SERRANO DE MESCHISI (Actuando solo por este acto por la Abg. Zarelly Zambrano M.) introdujo Recurso de Apelación en fecha 02 de Agosto de 2005. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“….En fecha 16 de Junio de 2003, se celebro la Audiencia Preliminar, en donde el fiscal del ministerio público acuso por presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y porte ilícito de armas y solicito la medida privativa de libertad contra mi defendido en donde fue acordad. Ahora bien desde que el presente asunto se encuentra en el tribunal de juicio a su cargo, el Tribunal de Juicio Mixto no se ha podido constituir por diversas razones y mi defendido se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por el lapso de casi dos (02) años, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.
En fecha 13 de Julio, se solicita a la Juez de Juicio N. 6, con carácter de URGENCIA, la libertad de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Declarado inadmisible en fecha 10-08-2005.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto del presente año, en el cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación preventiva de libertad a mi defendido; señalado entre otras cosas. (Omisis).
En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaro sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem. (Omisis).
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el limite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por el cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de libertad…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…Visto el escrito consignado por la defensa pública en fecha 16-06-05, ratificada en fecha 13-07-05, este Tribunal cumple con notificarle que para la fecha de efectuarse el Juicio Oral y Público, esta Juzgadora se pronunciará sobre su solicitud. Este Tribunal se encuentra en espera de información sobre Sorteo realizado en fecha 21-07-05, para realizar la respectiva constitución de Tribunal y a su vez se fije fecha para el Juicio Oral y Público. Cúmplase y notifíquese”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que desde 07 de Abril de 2003 fecha esta donde se apertura a Juicio Oral y Público hasta el 27 de Julio del 2006 no se a llevado a cabo el mismo ni tampoco se ha podido celebrar la selección de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto. Se fijo en dieciocho (18) oportunidades el Acto Procesal, tomando en consideración esta alzada que la Defensa faltó en siete (7) oportunidades, el Ministerio Público no compareció en seis (6) oportunidades, el traslado del Imputado no se llevo a cabo en cuatro (4) ocasiones y los seleccionados a escabinos se ausentaron en tres (3) oportunidades, por tal razón no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto queda demostrado que la Juez ha sido diligente en procurar la conformación del Tribunal con Escabinos.

La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…). Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Homicidio Intencional) complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derechos a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna como derecho fundamental, siendo este la base para disfrutar y ejercer los demás derechos establecidos en la misma norma, tomando en consideración igualmente que los Derechos Civiles de las personas, contiene como base una regulación progresiva que establece normas y principios que se encuentran contenidos en tratados Internacionales sucritos y ratificados por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio Intencional es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la seguridad, libertad individual, integridad física y la vida.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 09 de Agosto 2005, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERON Y PILAR SERAFÍN TOVAR ESCOBAR.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO JESUS RODRIGUEZ FIGUEROA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.










POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas












JRGC/gaby