REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO: KP01-R-2005-000190
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000806

De las partes:
Recurrente: ABOG. NANCY LISCANO DE SUAREZ, actuando en su condición de Defensor del ciudadano SIVIRA JOSÉ ALEJANDRO.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 05
Víctima: DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN (OCCISO).
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Art. 84 Ordinal 2 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos Imputados

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. NANCY LISCANO DE SUAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado SIVIRA JOSÉ ALEJANDRO
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Abg. Dulce Mar Montero, siendo que en fecha 24 de Febrero de 2006 la Dra. Dulce Mar Montero Vivas fue suspendida por orden de la Comisión Judicial por el lapso de 45 días, fue designado como suplente el Dr. Amalio Ramón Avila Marcano para conocer de la presente causa. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Suplentes especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Doctor Gabriel Ernesto España Guillen y Doctor José Rafael Guillen Colmenares, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000806 interviene como Imputado el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SIVIRA, y consta que actas que el mismo es defendido por la ABOG. NANCY LISCANO DE SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.223, en su carácter de Defensor Privado, quien se Juramentó en fecha 27 de Mayo de 2005, y la mismo aceptó el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, y la fundamentación de fecha 18 de Abril de 2005, quedando notificado el recurrente en ésta última fecha. En fecha 07 de Junio de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, un día antes de vencido el lapso legal para la interposición del Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“..El día 14 de Abril fue aprendido en el centro de esta ciudad el ciudadano JOSÉ SIVIRA, identificado en auto y luego de intentar realizar la audiencia en dos oportunidades finalmente se realizó el 31 de Mayo del corriente años donde la acusación de la Fiscal fue aceptada por este Tribunal a su cargo.
Si bien es cierto que las medidas de coerción son para garantizar el cumplimiento del fallo, existe una limitación referente al principio de presunción de inocencia del imputado, quien es el más interesado en que se cumplan los procedimientos de ley para la solución del caso, por lo que es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que al imputado antes identificado en ningún momento estuvo en la escena del crimen del occiso quien en vida respondía al nombre de DANIEL GREGORIO COLMENAREZ. Como lo señala el escrito de la imputación de la fiscal. Considerando esta defensa que no concurren todos los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dicte en contra del Ciudadano SIVIRA, JOSE ALEJANDRO una Medida de Privación de Libertad por cuanto no se encuentra acreditado la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Por cuanto no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible con los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público en virtud de que los testigos (Prueba testimonial) han surgido serias contradicciones entre ellas expuestas como se evidencia en el expediente. De allí que no se puede acreditar al hecho punible, que lo afianza el principio de inocencia de mi defendido. (Omisis).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Este supuesto no se cumple ya que los únicos elementos de convicción son las declaraciones de familiares y amigos de la victimas y el Acta Policial si que se evidencia claramente lo sucedido.(Omisis).
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un autor concreto de la investigación.
Al no existir, presunción alguna de que mi defendido sea el autor colaborador del hecho punible; mal puede surgir una presunción de obstaculización de la Investigación pero cuanto es ¡Lógico pensar que nunca puso resistencia a su detención, ya que nunca tuvo que ver con el delito que se imputa.(Omisis)
PETITORIO: Por todo lo expuesto ciudadano Juez y tomando en cuanta lo que considera nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Doctor Antonio García de fecha 04/04/2001 que la detención domiciliaria es Privativa de Libertad pues, sólo supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo y por cuanto solicito para mi defendido ciudadano SIVIRA JOSE ALEJANDRO identificado plenamente en acatas, la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar menos gravosa de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en Articulo 256 Ordinal Primero o de Caución Personal, establecida en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad con los Artículos 44 y 49 Ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los Artículos 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal donde se consagro el juicio previo, debido proceso presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana y celeridad procesal…..”



DE LA DECISION RECURRIDA



En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABOG. LUIS MARTINEZ, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…Vistas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para a decide en los siguientes términos: 1) De conformidad con el Art. 330 y 331 del COPP en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de su acusación este tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado José Alejandro Sivira, por el delito de Homicidio Calificado en GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO EN EL Art. 408 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 Ord. 2 del Código Penal, y las pruebas del representante del ministerio público ya que considera que son necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se deben debatir en el juicio oral y publico. 2) En cuanto la parte de la defensa revisado el acta de juramentación de la misma y por cuanto consta que se realizo en fecha 27 de los corrientes se admite las pruebas testimoniales, señaladas por la misma, a los fines de que las mismas sean evacuadas en la fase correspondiente señaladas en el escritos consignado en esta audiencia constante de dos folios. Asimismo y conforme a la solicitud de reconstrucción de los hechos se admite igualmente, a los fines de que sea evacuada en la fase correspondientes, Se decreta el auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento de José Alejandro Sivira debiéndose remitir el presente asunto al tribunal de juicio en su oportunidad legal. 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa revisada la acusación la figura jurídica imputada excede en su limite máximo de 10 de años y como lo señala el Art. 251 parágrafo primero al presumirse el peligro de fuga se niega la misma debiéndose mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod en dictar la medida cautelar privativa de la libertad sobre los ciudadanos supra-referidos, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo 2005, mediante la cual se le decretó al Imputado SIVIRA JOSE ALEJANDRO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho y es por lo que la misma cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó textualmente a los Imputados como:
1.- JOSÉ ALEJANDRO SIVIRA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.422.015, nacido el 16-01-1986, de 19 años, Ocupación Futbolista, venezolano, Soltero, Hijo de Gloria Marina Sivira y de José Gregorio Mora, Residenciado en la carrera 10 entre calles 14 y 15 casa N° 14-19

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“…Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 28 de Julio del año 2004, el ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN se desplazaba a bordo de una bicicleta en compañía de su sobrino de nombre DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, por la carrera 10 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara, cuando fueron abordados por sujetos conocidos en el sector como EL JORDAN Y EL PUMPO, este último portando arma de fuego, quienes advirtieron el hoy occiso que se trataba de un asalto y que no opusiera resistencia, en ese instante el ciudadano conocido como el JORDAN se introdujo en su vivienda, la cual se encontraba situada frente a ellos y regreso con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabra, disparo en cuatro ocasiones contra el ciudadano DANIEL GREGORIO COLMENAREZ DURAN, quien cayó al suelo mortalmente herido y en momentos en que quiso disparar contra el adolescente DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, el arma se atascó, situación que el mencionado adolescente aprovechó para huir a bordo de la bicicleta e ir en busca de ayuda. A regresar, DERBIN ALBERTO COLMENAREZ PEREIRA, observó a un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, de color AZUL OSCURO, aparcado al lado de su tío esperando a los ciudadanos mencionados con los apodos EL JORDAN Y EL PUMPO, el JORDAN trata inútilmente de accionar su arma nuevamente, razón por la que otro ciudadano a quien conoce como EL PILIPILI le destrabó el arma de fuego y conjuntamente con otros familiares de este último, le decian a JORDAN que dispara una vez más contra la victima, porque quedaba vivo lo iba a delatar, entonces el JORDAN disparó a la cabeza del referido DANIEL GREOGORIO COLMENAREZ DURAN y se marcharon del lugar a borde del vehículo en comento con su familia….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Vistas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para a decide en los siguientes términos: 1) De conformidad con el Art. 330 y 331 del COPP en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de su acusación este tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado José Alejandro Sivira, por el delito de Homicidio Calificado en GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO EN EL Art. 408 Ord. 1 en concordancia con el Art. 84 Ord. 2 del Código Penal, y las pruebas del representante del ministerio público ya que considera que son necesarias, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se deben debatir en el juicio oral y publico. 2) En cuanto la parte de la defensa revisado el acta de juramentación de la misma y por cuanto consta que se realizo en fecha 27 de los corrientes se admite las pruebas testimoniales, señaladas por la misma, a los fines de que las mismas sean evacuadas en la fase correspondiente señaladas en el escritos consignado en esta audiencia constante de dos folios. Asimismo y conforme a la solicitud de reconstrucción de los hechos se admite igualmente, a los fines de que sea evacuada en la fase correspondientes, Se decreta el auto de apertura a juicio y se ordene el enjuiciamiento de José Alejandro Sivira debiéndose remitir el presente asunto al tribunal de juicio en su oportunidad legal. 3) En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa revisada la acusación la figura jurídica imputada excede en su limite máximo de 10 de años y como lo señala el Art. 251 parágrafo primero al presumirse el peligro de fuga se niega la misma debiéndose mantener la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.…”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE ALEJANDRO SIVIRA , suficientemente identificado en el Asunto Principal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR (precalificación Fiscal), previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. NANCY LISCANO DE SUAREZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25 de Noviembre de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JOSÉ ALEJANDRO SIVIRA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.







POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional y Suplente,

Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
El Juez Profesional y Ponente,

Dr. José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas