REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001144

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrente: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HERNAN EDGARDO GONZÁLEZ QUERALES.
Fiscal: Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad al imputado de autos.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Enero 2006 y debidamente fundamentada en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación de Libertad al imputado de autos.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Febrero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2004001144, interviene como Defensor Privado del imputado de autos, el Abg. Pedro José Troconis, quien fue debidamente juramentado tal como se evidencia de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, en fecha 03 de noviembre de 2004, y que igualmente lo asistió en la Audiencia Preliminar de celebrada en fecha 17 de Febrero de 2006. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que desde el día 20 de enero de 2006, día hábil siguiente a la realización del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 26 de enero de 2006, transcurrió el lapso de cinco (5) días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 26 de enero de 2006, es decir, al quinto (5to) día siguiente en que fue fundamentada la decisión que se recurre, por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado en fecha 03 de febrero de 2006, lo que quiere decir, que desde el día 06 de febrero de 2006, día hábil siguiente al emplazamiento hasta el día 08 de febrero de 2006, transcurrieron los tres (3) días a que se contrae la referida norma, dejándose constancia que el Fiscal dio contestación el día 08 de febrero de 2006, es decir al tercer día, por lo que se estima que fue contestado oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fund1amentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...es importante estudiar y analizar el contenido del auto emanado de la ciudadana jueza en fecha 18 de enero de 2006, en cuyo contenido, no expone en forma motivada o fundada, las razones que la llevaron a tomar la decisión de imponer tan grave medida a una persona que acataba cada uno de los llamados hechos por el órgano jurisdiccional. De la misma, lo único que se desprende, que decreta la medida de privación judicial de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que considera que existe la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del mismo por parte de mi patrocinado (acta de denuncia, actas de entrevista, informe médico forense, informe psicológico, peritaje legal psiquiátrico), así como el peligro de fuga fundada su existencia en la pena a imponer, según la ciudadana juez excede de 5 años y de ahí la posición un tanto errada de que dicho delito no puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ( posición un tanto fuera de lugar), por los argumentos esgrimidos en esta escrito en párrafos anteriores.
Ahora bien, es importante traer a colación la siguiente inquietud:
El auto fundado o auto de apertura, fue dictado por la ciudadana Juzgadora en fecha 18 de enero de 2006, y es un HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, QUE LA CIUDADANA JUEZA ABOGADA PERLA RONDON, ESE MISMOS DÍA FUE DESTITUIDA. Sobre este punto, resulta importante para la defensa determinar, la validez del auto dictado en fecha 18 de enero de 2006 y en el cual se encuentra la fundamentación de la ciudadana jueza abogada Perla Rondón, pues, si dicha decisión fue dictada DESPUES DE NOTIFICADA DE SU DESTITUCION COMO JUEZA, resulta claro, que el AUTO ES NULO POR INEXISTENTE, TODA VEZ QUE FUE DICTADO POR UNA PERSONA SIN AUTORIDAD JURISDICCIONAL, lo que conllevaría, a la inexistencia del auto fundado a que se contrae el artículo 246 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la nulidad tanto del auto de apertura que a su vez fue utilizado por la ciudadana ex-jueza Perla Rondón de conformidad con lo previsto en el artículo 173 ejusdem.
(…) del texto de la decisión impugnada no emergen las razones de hacho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdicente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad” (…).
Por otra parte, la defensa no tiene la certeza, que el auto de carente de fundamentación, haya sido dictado por persona investida de autoridad (debido a la destitución de la mencionada jueza en la fecha que publica el auto), todo lo cual, lleva a este recurrente a presentar formal recurso de APELACIÓN CONTRA EL AUTO mencionado y en consecuencia a solicitar por ser procedente en derecho, la REVOCATORIA DEL MISMO y la IMPOSICIÓN A MI REPRESENTADO DE MEDIDA MENOS GRAVOSA como la prevista en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por la consideraciones precedentes…”.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente de autos, interpone Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de enero 2006 y debidamente fundamentada en fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual se decretó Medida de Privación de Libertad a su defendido HERNAN EDGARDO GONZÁLEZ QUERALES.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 al Asunto principal N° KP01-P-2004-001144, que en fecha 31 de Julio de 2006, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo que a continuación se transcribe:

“….Revisado como ha sido el escrito remitido vía fax por el magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual mediante decisión de fecha 27-07-06, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Pedro Troconis, declarando la nulidad del proceso, ordenando la reposición de la causa KP01-P-2004-001144 al estado en que se realice el acto de imputación formal y se ordena la libertad del ciudadano Hernan Edgardo González Querales, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 4, acuerda cumplir con lo decidio, ordenándose la inmediata libertad del referido ciudadano HERNAN EDGARDO GONZÁLEZ QUERALES. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); en cuanto a lo acordado en relación a la reposición del proceso al estado en que se realice el acto de imposición formal, se declara ampliamente a la misma, una vez sea remitida.... a causa a este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, específicamente al Tribunal de Juicio N° 4….”



Asimismo en fecha 31 de Julio de 2006, se libró BOLETA DE LIBERTAD PLENA cuyo contenido se transcribe a continuación:

“….//BOLETA DE LIBERTAD: Dirigido al Director del Centro Penitenciario de Uribana, a fin de informarle sobre la decisión dictada en l cual se deja en libertad al imputado Hernan Edgardo González Querales, la cual se remite con oficio…”-

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicado el 28 de enero de 2006, mediante el cual acordó Medida Privativa de libertad a su defendido, ciudadano HERNAN EDGARDO GONZALEZ QUERALES. ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por inoficioso, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicado en fecha 28 de enero de 2006, mediante la cual acordó Medida Privativa de libertad a su defendido, ciudadano HERNAN EDGARDO GONZALEZ QUERALES.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),




Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.
(Ponente)

La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2005-31
GEEG/a.c.