REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2006-00040
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-0011930

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las Partes:

Recurrentes: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del acusado Francisco Adán Díaz.
Fiscal: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el otorgamiento de la libertad o sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el otorgamiento de la libertad o sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Marzo de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-011930, interviene como Defensor Privado el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien actúa con tal carácter desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 18 de octubre de 2005, tal como consta en autos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal corrió desde el 30-01-06 y venció el día 06-02-06 como se evidencia del sistema Juris 2000 por consignaciones hechas por parte del cuerpo de alguaciles. Revisado el sistema informatico y el asunto en físico se constato que el recurso se presento dentro del lapso, el día 31-01-06. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 16-02-06, fecha del emplazamiento hasta el 20-02-06, transcurrió el lapso a que se contrae en la referida norma legal, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ; apelo formalmente del auto de fecha 23 de enero de 2006, notificado a la defensa en fecha 24 de enero de este mismo año, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar, de que la vindicta publica no presento su acto conclusivo dentro del lapso previsto en el aparte sexto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación corresponde al caso de autos por efectos extensivos a favor del procesado, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2004, en decisión Nº 8 y ratificado este criterio en la decisión transcrita en el punto anterior.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Octubre de 2005, Tribunal de Control, acordó la procedencia de la presente causa que se le sigue a mi representado por la vía del procedimiento abreviado y ordeno la remisión del expediente a un Tribunal unipersonal de Juicio, para que convocara a juicio oral y publico. En esa misma oportunidad, la juzgadora de control, decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado.
Ahora bien, recibidas las actuaciones por el Tribunal de Juicio, fijo la celebración de la audiencia oral y publica, para el día 14 de diciembre de 2005, a las 10:00 a.m, pero dicho acto fue diferido por la ciudadana Jueza por la ausencia del Ministerio Publico y por la continuidad de otro acto de juicio que adelantaba ese despacho.
Ante la situación anterior, la defensa en fecha 15 de diciembre de 2005, solicito a la Jueza de Juicio, que otorgara la libertad de mi defendido o en su defecto, le sustituyera la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, solicitud que fue resuelta en fecha 23 de enero del presente año, con un pronunciamiento negativo por parte de la ciudadana jueza, toda vez, que declaro sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre FRANCISCO ADAN DIAZ..../...Como ustedes pueden observar, es criterio establecido por la Sala Constitucional, que en los procedimientos abreviados que se encuentran en la fase de juzgamiento y se haya retardado la celebración del juicio por motivos no imputables al justiciable y no exista o no se haya presentado por parte la vindicta publica ACTO CONCLUSIVO, debe aplicarse por “interpretación extensiva de la Ley adjetiva penal” el contenido del sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, OTORGAR LA LIBERTAD PLENA O RESTRINGIDA AL IMPUTADO, criterio que fue ratificado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 699 de fecha 28 de abril de 2004, decisión Nº 2298 de fecha 24 de septiembre de 2004, decisión Nº 2337 de fecha 4 de octubre de 2004 y decisión Nº 2128 de fecha 29 de julio de 2005.
La solicitud formulada, no es un capricho de la defensa, sino es una petición ajustadas al derecho procesal vigente, a criterios jurisprudenciales, criterios que también son compartidos por esta honorable Corte de Apelaciones, que al ser obviado por la juzgadora de juicio, sin un argumento justo, le causa un gravamen a mi defendido, toda vez, que se le vulnera su derecho a la libertad.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Segundo de Primara Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaro SIN LUGAR la solicitud de libertad de mi defendido o en su defecto, la sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa por aplicación extensiva del sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, solicito se conceda la LIBERTAD a mi defendido, o en su defecto, si así lo considera esta honorable Corte de Apelaciones, se le imponga medidas cautelares sustitutivas consagrada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4.…”
(negrilla y cursiva de esta alzada)






DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de Apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, declaró sin lugar la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000 al Asunto Principal N° KP01-P-2005-011930, que en fecha 10 de Agosto de 2006, se llevó a cabo continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, acto en el cual se ABSOLVIO al ciudadano FRANCISCO ADÁN DÍAZ de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando la respectiva Boleta de Libertad desde la sala.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el otorgamiento de la libertad o sustitución de la actual medida privativa de libertad por una menos gravosa. ASI FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante el cual declaró SIN LUGAR el otorgamiento de la libertad o sustitución de la actual medida privativa de libertad por una menos gravosa al ciudadano FRANCISCO ADAN DIAZ.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Dr. José Rafael Guillen C. Dr. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-0040