REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 146º


ASUNTO: KP01-R-2006-00258
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000639

PONENTE: DR. GABRIEL E. ESPAÑA G.
De las Partes:
Recurrentes: Abogados Pedro José Troconis y Paúl Russo, en su condición de Defensores Privados del acusado Jhovany Miguel Herice.
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1.
Delitos: Homicidio Intencional y Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Motivo: Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2005, mediante el cual NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido acusado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el cambio de sustitución de medida privativa de libertad.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de marzo del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, y en fecha 18 de septiembre del 2006 se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2003-639, intervienen como Defensores Privados del acusado de autos, los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, juramentado el primero de los nombrados en fecha 31-07-03, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal corrió desde el 18-07-05 y venció el día 22-07-05, como se evidencia en el anexo de las consignaciones realizadas por el cuerpo de alguaciles en el Sistema Juris 2000, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2005, es decir, al segundo (2do) día hábil siguiente de la decisión, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el plazo a que se contrae en la referida norma legal corrió desde el 29-09-05 y venció el 03-10-05, dejándose constancia que el Representante del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento a la contestado del recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Ciudadanos Jueces Profesionales de esta digna Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio del año en curso, niega por ser improcedente la Sustitución de la Medida de coerción personal que pesa sobre nuestros representado por una menos gravosa. Ante esta situación, resulta evidente que la (sic) ciudadano Juez viola derechos constitucionales que lo son inherentes a nuestro representado al querer mantener una medida de coerción personal que por su prolongación en el tiempo se ha convertido en ilegítima, lo que se resume en un quebrantamiento del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en libertad; el cual se ha conculcado por lo excesivo de la medida, lo cual a su vez coarta la garantía constitucional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, constituyendo un gravamen irreparable para mi representado.
Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en libertad debe ser preservado –aún de oficio- por todos los jueces, máxime cuando el mismo deriva de una violación del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su libertad un lapso de tiempo superior a los dos (02) años, que quebranta la garantía del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantía, trae como resultado la violación del derecho a la libertad y a presumirse inocente, ya que, la privación de libertad durante un prolongado lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposición de una pena anticipada y va en contravención con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que como bien, lo establece la norma, ningún procesado podrá estar sujeto a una medida de coerción personal por más de dos años, gracias a la existencia en nuestra legislación adjetiva penal del principio de la proporcionalidad, sien do procedente cuando ocurren estos casos, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una de la medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….” …”.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Visto el escrito presentado por la Abg. PAUL RUSSO GONZALEZ., en fecha de Junio de 2.005 y recibido por este despacho en fecha 30 de junio de 2.005, que…/…, mediante el cual solicita se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido JHOVANY MIGUEL HERICE, plenamente identificado de autos, se encuentra detenido desde hace dos (02) años, sin que hasta la fecha se le haya celebrado juicio.
…Omissis…

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Siguiendo con este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias; en razón de haber permanecido un acusado privado de su libertad por un periodo mayor al de dos (02) años que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público y en consecuencia estableció:

“En relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero de 2.001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre de 2.004) ha señalado que la medida de coerción personal es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio”.

De allí que siendo los delitos imputados al acusado de autos y objeto del presente proceso los Delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 418 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres (03) años, se encuentran en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se NIEGA lo solicitado y se declara la improcedencia del mismo, como en efecto se hace….”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente en su escrito de apelación alega que la decisión mediante la cual el Juez Ad Quo, niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa un gravamen irreparable a su representado por el excesivo tiempo de la medida de privación de libertad.

Resumido así el punto de impugnación se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, Instancia Superior a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva del Asunto principal N° KP01-P-2003-000639 así como en el sistema Juris 2000, pudiéndose constatar lo siguiente:

 En el presente caso se había diferido el juicio oral y público en varias oportunidades (02-04-04; 0505-04; 12-07-04; 21-10-04; 03-02-05), por causas no imputables al acusado ni a su defensa.

 Posteriormente en fecha 28 de abril del 2005, se aperturó el juicio oral y público, fijándose la continuación del mismo para el día 03 de mayo del 2005.

 Por cuanto el día 03-05-05 no hubo despacho en el Tribunal de la causa, debido a la Intervención del Poder Judicial en este Estado, se acordó diferir dicho acto para el día 06-05-05.

 El día 06 de mayo del 2005, se suspendió la continuación del acto para el día 09 de mayo de 2005, debido a la incomparecencia del defensor.

 En fecha 09 de mayo del 2005, no compareció el Defensor Privado, Abg. Pedro Troconis, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, procedió a declarar la INTERRUPCIÒN del debate oral al constatarse mediante cómputo efectuado en la sala de audiencia la imposibilidad de reanudar el mismo por cuanto ese era el undécimo día siguiente al de la fecha correspondiente a la ultima sesión. Ordenando la predistribución de la presente causa al juzgado de juicio correspondiente a los fines de convocarse un nuevo Tribunal Mixto en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 332, 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



Por todo lo antes observado y en consonancia con la jurisprudencia anteriormente citada, es evidente que no se puede ordenar el decaimiento de la medida privativa de libertad, aún y cuando, hayan transcurrido los dos años que establece la norma legal, ya que, dicho lapso ha transcurrido por causas que le son imputables a la defensa del procesado, al no haber asistido en las oportunidades fijadas para la continuación del juicio oral y público, lo que trajo como consecuencia, que la causa fuera distribuida a un Tribunal de Juicio distinto, teniéndose que convocar nuevamente un sorteo de escabinos, encontrándose la causa en los actuales momento pendiente para la fijación del Juicio oral y Público.

En este mismo orden de ideas debemos recordar que el criterio que ha mantenido por esta Alzada en decisiones anteriores, ha sido que, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio.

Es por todo lo ante expuesto que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el cambio de sustitución de medida privativa de libertad; negándose la aplicación en el caso que nos atañe del Principio de Proporcionalidad invocado por el recurrente, y al cual hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Troconis y Paúl Russo, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el cambio de sustitución de medida privativa de libertad.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase, regístrese y notifíquese a las presentes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)











La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscán









ASUNTO: KP01-R-2006-00258
GEEG/ac