REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2006-0002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013786

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA y JOSÉ MORALES, actuando en su condición de Defensores Privados de la imputada MARITZA ELIZABETH GONZÁLEZ YAJURE.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 22
Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Diciembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendida.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABOG. JUAN ROSARIO MENDOZA y JOSÉ MORALES, actuando en su condición de Defensores Privados, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARITZA ELIZABETH GONZÁLEZ YAJURE.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 05 de Mayo Julio del 2006 correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 09 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006 quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-0013786 interviene como Defensores Privados, el Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA y JOSÉ MORALES, quienes asisten a la imputada de autos, en la realización de la audiencia de presentación de fecha 16 de Diciembre del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 16 de Diciembre del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 20 de Diciembre del 2005, dentro del lapso correspondiente, y en fecha 10 de enero del 2006, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al tercer día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 16 de Diciembre del 2005 y debidamente publicada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…….Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 2…/…decide conforme a los siguientes términos: Como punto previó este tribunal al revisar las actas que confieren el presente asunto donde la defensa le solicita al tribunal la nulidad de acto estima necesario declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa por cuanto de las actas que conforman el presente asunto específicamente el acta policial invocada por la defensa, quien decide observa que se evidencia de las mismas que ciertamente los funcionarios actuantes en el procedimiento distinguen o señalan a la persona a la cual supuestamente le hacen la incautación de la supuesta droga así como de la cantidad de dinero, por otra parte se observa de la entrevistas realizadas de las personas que actuaron como testigos en el procedimiento estas señalan que las mismas presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios expuesto al tribunal, por lo tanto se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa y considera que en ningún momento se le ha violentado el debido proceso a su defendida. …../…..acuerda la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Maritza Elizabeth González y la continuación de a presente causa por la vía ordinario, a los fines de que se continué (sic) con la presente investigación de conformidad con el Art. 280 del COPP. 2) En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, este tribunal acuerda la misma por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretarla elementos éstos basados en el acta policial, Orden de Allanamiento, actas de entrevistas, pruebas d orientación en la cual se determinó entre otras 63 envoltorios con un peso bruto de 8,6 gramos, una bolsa transparente con un peso de 51 gramo lo cual dio como resultado positiva de Cocaína. Otros 12 envoltorios con un peso bruto de 9,7 gramos y otra de un bruto de 15 gramos de la presunta droga conocida como marihuana elementos que hacen pensar a esta Juzgadora que ciertamente la ciudadana Mariítas Elizabeth González podría ser la persona autora o participe del hecho aquí imputado aunado a ello que el Art. 253 establece que la pena que exceden en su límite máximo de tres años no pueden ser satisfechas con una medida cautelar ya que excede en su limite máximo de los tres años, por lo que considera quien decide que se encuentran cubiertos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP en consecuencia niega lo solicitado por la defensa como lo es una medida cautelar menos gravosa y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Martitas Elizabeth González Yajure…./………por cuanto se encuentra presuntamente incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo aparte en concordancia con la agravante establecida en el Art. 46 de la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas….”

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Interponemos Recurso de Apelación …/….contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Perla Rondón en fecha 16 de Diciembre del 2005 por medio del cual decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica previsto en el artículo 31 Segundo aparte, en concordancia con la agravante del artículo 46 de la misma norma penal sustantiva. …/…….Ahora Bien, en dicha audiencia e igualmente en el auto mediante el que fundamento la medida, la Juez de Control obvio olímpicamente indicar las razones que le hicieron estimar que concurrían en el presente caso los presupuestos para la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, careciendo de esta necesaria valoración la decisión d el tribunal y violando el imperio del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral Tercero establece y citamos……/…….Solo se limita el A Quo a precisar que existen elementos que la hacen necesaria, elementos que en su motivación aprecien haber sido extraídos de la forma mas pagana posible de las actuaciones traída a la audiencia por el Ministerio Público, pero que de ninguna forma podrían considerarse como razones para imponer una medida de tal gravedad como la de Privación de Libertad, considerando que nuestra defendida carece de conducta predelictual que la justificara. Si nos circunscribimos a la penalidad que el delito imputado merece tenemos, que el mismo tiene un máximo de ocho (8) años de prisión, lo que colide con lo que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, que constituye como presunción para la existencia del peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En la motivación del Tribunal de Control donde tomo en cuenta el arraigo de la imputada en el País? …./…..Consideraciones todas esta que el Tribunal lógicamente no atendió, en violación flagrante a los principios de Presunción de Inocencia y proporcionalidad, en virtud precisamente a lo desproporcionado de la medida en relación con la gravedad del delito, las circunstancias en fue cometido y la sanción que pudiera tener en la definitiva. Ambiguo resulta el criterio del tribunal de Control al considerar el peligro de Obstaculización y al propio tiempo decretar como flagrante la aprehensión de la ciudadana Maritza González., imputada de autos…/….Acaso supone el Tribunal que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a al privación de Libertad, podría quedar iluso clamor social al sujetar al imputado a la continuación de un proceso penal o a que este de algún modo. En este sentido discrepamos de la convicción del tribunal de Control N° 2 pues es el estado con los in numerables medios con los que cuenta el que debe evitar cualquier acción del imputado que pudiera entorpecer la investigación, a través, del uso de su enorme aparato de hombres y recursos materiales.
PETITORIO:
…/….ésta Defensa solicita a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar admisible el presente Recurso de Apelación y la Sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del COPP, a favor de la ciudadana MARITZA ELIZABETH GONZÁLEZ YAJURE por ser procedente a los supuestos previstos en la norma anteriormente mencionada, así como la desproporcionalidad existente entre Medida impuesta y la entidad del delito imputado…/…..”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude el recurrente, que interpone Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendida ciudadana MARTITZA ELIZABETH GONZÁLEZ YAJURE por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, por cuanto tanto en la audiencia celebrada como en el auto fundamentación de la misma, obvió indicar las razones que le hicieron estimar que concurrían en el presente caso, los presupuestos para la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, careciendo de la necesaria valoración la decisión in comento conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad, hacer un análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:


“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en concordancia con la agravante contenida en el Artículo 46 ejusdem, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 31. segundo aparte. Si la cantidad drogas no excede de mil gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

Artículo 46.Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley…./…..
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad….”

Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, las penas señaladas en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual excede de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de “LESA HUMANIDAD, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, circunstancias consideradas por el Juez a los fines de estimar el peligro de fuga, el cual esta latente en el presente caso, no obstante a esto, en la causa no se encuentra inserta Constancia de residencia, ni de trabajo, ni de buena conducta, que hagan presumir de forma fehaciente que el imputado tiene arraigo en el país, no quedando desvirtuada en consecuencia, el peligro de fuga. ASI DECIDE.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a la ciudadana MARITZA ELIZABETH GONZALEZ YAJURE, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que conlleva a presumir su autoría, y que no se tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)


Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por los recurrentes y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes Abogados Juan Rosario Mendoza y José Morales, actuando en su condición de Defensores Privados de l a ciudadana MARITZA ELIZABETH GONZÁLEZ YAJURE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la supra mencionada ciudadana, por la comisión del delito arriba señalado.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los _____días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


GEEC-R-06-002/a.c