REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º


ASUNTO: KP01-R-2005-000328

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011424

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.


De las partes:
Recurrente: Abogados HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P. Actuando en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ CLAUDINO JIMENEZ FERNANDEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4º.
Recurrido: Tribunal UNDECIMO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y FABRICACIÓN DE ARMA DE FUEGO CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 ambos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre del 2005 que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.







CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P., actuando en su condición de Defensor, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre del 2005, que dictó Medida de Privación Judicial de Libertad para el ciudadano JOSÉ CLAUDINO JIMENEZ FERNÁNDEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 22 de Febrero del 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-001124 interviene como Defensor Privado, el Abogado: HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P, quienes asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia efectuada en fecha 29 de Septiembre del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 29 de septiembre del 2005 y se interpone el Recurso de Apelación el 30 de septiembre del 2005, es decir, al siguiente día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“……Ante usted con el debido respecto ocurro para presentar RECURSO DE APELACIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 29 de Septiembre del año en curso, la cual declara la procedencia de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Recurso este que se interpone según los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Según lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada, por cuanto la misma declara la procedencia de Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido, aun cuando no están llenos los extremos necesarios establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida ya que aunque se acredite:
1 – Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2 – Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se le imputa.
3 – NO EXISTE: presunción razonable, revisadas las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, en vista de que se ha demostrado en autos que:
NO EXISTE, PELIGRO DE FUGA para el imputado, según las circunstancias establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
1- El arraigo en el país, domicilio, asiento de la familia y su trabajo y las nulas posibilidades de abandonar el país o permanecer oculto, por ser este un humilde trabajador del campo que ha vivido toda su vida en ese sector junto a su familia, tal como lo demuestran firmas de vecinos y amigos del caserío.
2- La pena que podría llegar a imponerse en el caso, demostrada la improcedencia por el porte ilícito de arma, por poseer este documento de empadronamiento del arma incautada, aunado a las atenuantes que les correspondan por no poseer este antecedentes penales, ser una persona enferma, y el comportamiento del imputado, seria susceptible de algún medio alternativo de la Prosecución del Proceso, ante una eventual condena por admisión de los Hechos por Fabricación de Armas de Fuego Casera.
3- La magnitud del daño causado resulta intima, en vista de que solo se incautaron elementos que podrían presumir la Fabricación de armas de fuego, pero no existen armas creadas como tal y lo único que reconoce el imputado es...”haber empezado a fabricar hace mucho.
4- Tiempo fue un chopito de cacería (solo el cañón con corredera), que estaba abandonado en uno de los tobos llenos de hierro que vaciaron los funcionarios”
5- La conducta del imputado durante el proceso ha sido intachable, al punto de llevar a los funcionarios hasta su casa, permitirles la entrada y declarar abiertamente sobre lo que se le pregunte.
6- El imputado también presenta una buena conducta predelictual.
Aunado a todas estas circunstancias no se puede presumir el Peligro de Fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la pena a imponer por el delito de Fabricación de Armas de Fuego, no excede en su termino máximo a los diéz años.
NO EXISTE, PELIGRO DE ABSTACULIZACION, conforme a lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado no ha demostrado grave sospecha destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, mucho menos influir sobre testigos, coimputados, victimas o expertos, ya que por el contrario el mismo ha estado presto a colaborar en todo momento con la investigación.
Mantener esta medida privativa de libertad, causaría por demás un grave perjuicio en su persona, ya que la misma está padeciendo de varias enfermedades (GASTRITIS y ARTRITIS), tal como lo demuestran exámenes, recipes e informe médico consignado por los funcionarios aprehensores, que hacen necesario que este tomando medicamentos a diario, además de no poder comer cualquier tipo de alimentos.
La Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido es innecesaria, más aún cuando nuestros centros penitenciarios están evidente estado de emergencia y la misma puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, siendo procedente y pertinente sustituir la Privación Judicial de Libertad, por una de las medidas contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando de esta forma Principios establecidos por este Código y la Constitución, como son EL DEBIDO PROCESO, EL ESTADO DE LIBERTAD y LA PROPORCIONALIDAD..../
(Negrilla y cursiva de la Corte de Apelaciones).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR



Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 29 de septiembre del 2005, mediante la cual se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de José Claudio Jimenez Fernández por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Fabricación de Armas de Fuego Caseras, previstos y sancionados en los artículos 276 y 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 3º de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa y se evidencia que el Tribunal Ad Quo (Juzgado de Control Nro 3), se pudo constatar que en fecha 02 de Marzo del 2006, decreta al imputado CLAUDIO JIMENEZ FERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, librándose la correspondiente Boleta de libertad; asimismo se evidencia que en fecha 6 de Junio del 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, el imputado supra mencionado ADMITIO LOS HECHOS, y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENÓ a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y 6(SEIS) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FABRICACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 276 Código Penal, ordenándose la remisión del Asunto Principal al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto y en el cual acuerda el Tribunal de la causa satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ P., actuando en su condición de Defensores Privado del imputado JOSÉ CLAUDINO JIMENEZ FERNANDEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Septiembre de 2005, que DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,


Dra. Yanina Karabin Marín.




El Juez Profesional; El Juez Profesional;



Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2006-000328
GEEG/ac.