REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 146º


ASUNTO: KP01-R-2005-00018
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00405

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.

De las partes:
Recurrente: Abg. HONORIO RAMON MELÉNDEZ, JAIME RODRIGUEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4°
Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 407 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Enero del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Honorio Ramón Meléndez, Jaime Rodríguez y Héctor Miguel Torres Ortiz, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 21 de febrero del 2005, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Abg. LEONARDO LÓPEZ, quien fue suspendido por la Comisión Reestructuradora de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, designándose en su lugar al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, y por cuanto en fecha 16 de Mayo del 2006 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la designación del mismo, designando en su lugar, como suplente especial al Abg. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN, quien asumió el cargo en fecha 31 de Mayo del 2006, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-00405 intervienen como Defensores Privados los Abg. JAIME JOSE RODRIGUEZ y HONORIO RAMÓN MELÉNDEZ, quienes asisten al imputado de autos, en la realización de la audiencia de presentación realizada en fecha 18 de enero del 2005, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictado en audiencia realizada en fecha 18 de enero del 2005, y debidamente fundamentada en fecha 20 de enero del 2005, y en fecha 23 de enero del 2005, se interpone el Recurso de Apelación, es decir, al quinto día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 18 de enero del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 20 de enero del mismo año, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…….DECISIÓN: Vistas y escuchadas como han sido las partes en el presente asunto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Pasa a dar contestación a lo solicitado por la defensa en la cual alega que dicha audiencia de presentación tuvo que ser la defensa en la cual alega que dicha audiencia e presentación tuvo que ser realizada con anterioridad ya que la decisión fue dictada el 22-12-04 es por lo que se advierte al defensor que dicha sentencia señala que dicha audiencia debe realizarse en un lapso de 24 horas siguientes al recibo del presente recurso al tribunal de la causa es decidir a este tribunal 9° de Control, es de señalar que este tribunal recibió tal decisión el día 17-01-05 a las 2:00 p.m.,por lo que esta en el lapso correspondiente y así mismo consta en el Juris 2000 y en virtud de tal decisión es que este tribunal esta cumplimiento por lo ordenando en la Corte de Apelaciones. En cuanto al amparo al que se refiere la defensa este tribunal no tuvo conocimiento con anterioridad de dicho amparo y considera que no se están vulnerando ningún derecho ma (sic) bien este tribunal de conformidad con el artículo 49 de la CRBV esta garantizando los derechos del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo y en cuanto a lo solicitado por el defensor en el cual solicita a este tribunal la libertad absoluta de su defendido este tribunal NNIEGA (sic) dicha solicitud por cuanto observa este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal donde señala que existe un hecho punible que merece privativa de libertad, que existen elementos para presumir que el imputado es autor o participe del delito descrito por el Ministerio Público en perjuicio de los ciudadano Marianela d Di Batista y Alejandro Isaac Zubillaga hoy occisos, tales elementos de convicción surgen de las declaraciones de Orelllanas Qureales(sic), Juan Ovalles, José Uscategui y el coimputado Gaudi Jose Infante Aldana, así como la inspección técnica policial de las actas policiales del CICPC donde los mismos dejan constancia y todas las diligencias del conocimiento de los hechos, de igual forma observa esta Juzgador que existen una presunción razonable cono(sic) lo es el peligro de fuga y de obstaculización es decir estan llenos todos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la proporcionalidad del daño causado y la pena que podía llegarse a imponer al imputado la cual supera los 10 años y aunado a lo que establece el artículo 257 de la CRBV que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales en virtud de lo antes expuesto por este tribuna(sic)Decreta la medida Privativa de Libertad al ciudadano Rafael Eduardo Perdomo…./…….”


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….Nosotros; HONORIO RAMON MELENDEZ JAIME RODRIGUEZ y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ…../…….una vez que conocemos el contenido de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° KP01-R-2004-000177. en la cual se ordena realizar la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en un lapso no mayor de 24 horas, encendiéndose (sic) que tal decisión retrotae el asunto, hasta la oportunidad procesal y en garantía del debido proceso para restablecer los derechos Constitucionales que le fueron menoscabados al Imputado, para que la realización de la misma fuera del lapso señalado, resultó a todas luces extemporánea la audiencia realizada, y lejos de garantizar la situación jurídica infringida a favor del imputado, produjo el Auto del cual recurrimos, y en tal sentido procedemos a “Interponer Recurso de Apelación de Autos” conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos, esta defensa procede a la apelación de autos de la privación judicial preventiva de libertad basado en el derecho consagrado en el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…../……… por cuanto consideramos según consta en las referidas actuaciones, no se produjo la finalidad del proceso Penal, contenida en el Artículo 13 del Código orgánico procesal Penal, igualmente por cuanto en esta oportunidad, esta nueva decisión, que ordena la Privación Preventiva Judicial de Libertad, se violentó flagrantemente Derechos y garantías Constitucionales, a nuestro, Defendido, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos…./……DEL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO INVESTIGADO……/…….en el presente proceso, se observa, que no existe motivación, por la cual la Jueza del a-quo, expuso sus fundamentos para no presumir la Inocencia de nuestro defendido, explanándose en el único auto conocido por nosotros, fue suscrito al finalizar la audiencia especial de Presentación de nuestro defendido como imputado, en tal sentido, realizaremos una relación precisa y concreta de cada una de las violaciones, que constan en el presente auto, así como de las violaciones anteriores que subvirtieron el orden Procesal y Constitucional…./….. PRIMERO: El Primer Auto del cual se apelo, el cual consta en las presentes actuaciones, fue suscrito por fue dictado por la Juez Quinto de Control en funciones de Guardia, Abogado Francis Rivas Valecillos, en el cual e decretó en contra de nuestro defendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y el Segundo Auto del cual ejercemos el presente Recurso de Apelación, no fue dictado por el juez de Guardia en funciones de Control Judicial, pues la audiencia celebrada en fecha ;Martes 18 de Enero del presente año, por la Juez 9° en funciones de Control…./…..la nueva audiencia a realizarse debía realizarse por el Juez de la Causa, sin embargo, entendiéndose por analogía, por lógica jurídica, pro las máximas de experiencias en procesos anteriores y lo más importante por mandato Constitucional los jueces deben velar por garantizar la incolumidad de nuestra carta magna, en el presente caos sucedió todo lo contrario, pues en fecha 06-03-04 la Juez de Guardia en funciones de Control se constituyó como juez de la causa para evitar que a nuestro defendido le fuera cercenado lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…/……denunciamos que la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, fue realizada a nuestra defendido luego de permanecer Privado de su libertad 23 días sin que existiera orden de Encarcelación dictada por un Juez, pues la dictada en fecha 06-.03-2004 había sido anulada en fecha 26 de diciembre del año 2004, lo que significa, que el Auto dictado en fecha 18 de Enero del presente año por el Juzgado Noveno de Control, lejos de restablecer los derechos que habían sido menoscabados a nuestro defendido, la Libertad del Imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, convalido la privación ilegitima de libertad, al dictar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, lo que representa un acto irrito, por cuanto habiéndose menoscabado nuevamente Derechos y garantías Constitucionales a nuestro defendido…./…..el Auto del cual recurrimos debe ser declarado de Nulidad Absoluta, al igual que sucedió con el Auto dictado en fecha 06-03-2004…./……el auto del cual recurrimos solamente señala que se encuentran llenos los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, invoco la Decisión tomada por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROEMRO en relación a la obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la Motivación de todos los fallos…/…….PETITORIO.1Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado pro la Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial penal, en el Asunto KP01-2004-00405sea admitido, …./…..declarado con lugar…../….:2-. Solicito se decrete la Nulidad Absoluta del Auto Apelado y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Audiencia especial de Presentación de imputados realizada en fecha 18 de Enero del 2005……/……3.-Solicito se Decrete la Nulidad >Absoluta de las Actas mediante las cuales el Ministerio Público representado en el proceso por la Fiscalía 4°! Del Estado Lara, solicito en tres oportunidades Medidas de Coerción personal a mi defendido…./…..4.A todo evento, de producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho…./…..Solicito que a mi defendido RAAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, SE LE DECRETE La Libertad sin restricciones…./…..5.- A todo evento, de no producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho…./…..Solicitamos que a nuestro defendido RAFAAEL EDUARDO EPRDOMO GONZALEZ, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva…/……”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Alude los recurrentes, que interponen Recurso de Apelación contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 407 del Código Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Enero del 2005 y debidamente fundamentada en fecha 20 de Enero del mismo año, por cuanto consideran, que no se produjo la finalidad del proceso Penal, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por cuanto en esta oportunidad, esta nueva decisión, que ordena la Privación Preventiva Judicial de Libertad, se violentó flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a su Defendido, tales el debido proceso, el derecho a la defensa y a sus derechos humanos por cuanto la Medida Privativa de Libertad decretada contra su defendido ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ no fue dictada por el Juez de Guardia; con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que el principio del Juez Natural se refiere “…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad.hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesales penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…” pero dada la naturaleza de la decisión que anuló la Audiencia de Presentación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, así como también por la brevedad del tiempo en que se debe realizar la audiencia para garantizar los derechos al imputado de autos, es lógico estimar que no pude ser el referido Tribunal el que vuelva a pronunciarse sobre la misma decisión, que ya le había sido anulada, y a su vez que el conocimiento de la Audiencia de Presentación le haya correspondido al Tribunal de Control de Guardia, el cual tiene la misma competencia que el Tribunal de Control N° 5 pero con obligación de conocer todos los casos urgentes, como lo es el que aquí nos ocupa, en tal sentido, considera esta Alzada, que en el presente caso, no se vulneró derecho alguno al recurrente, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 9 no se encuentra viciada de nulidad.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que declara SIN LUGAR la denuncia alegada por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HONORIO RAMON MELÉNDEZ, JAIME RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de enero del 2005, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido por la comisión del delito arriba señalado.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _______ días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidente,



Dra. Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dr. José R. Guillén C. Dr. Gabriel Ernesto España G.




La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas


GEEC-R-05-018/a..c