REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2006.
Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000346
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005628

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA G.
De las partes:

Recurrente: Abg. CARMEN MORENO, Fiscal 11° del Ministerio Público.
Imputado(s): FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL debidamente Asistido por los Abg. Marcial Mendoza y Griselda Hidalgo.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 31, ordinal 2° en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre del 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL.


PRELIMINAR

En fecha 11 de septiembre del 2006, se recibió el presente recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, interpuesta por la Abg. Carmen Moreno, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2006, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL, designándose como Ponente al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la apelación interpuesta, esta Alzada observa:

FUNDAMENTOS DE LA FISCAL:
El recurrente en síntesis dice lo siguiente: “….apelo de la anterior decisión de conformidad con el 374 del COPP y solicito sea aplicado los efectos suspensivos de la misma por cuanto se expone en el momento de mi petitorio este es uno de los delitos establecidos en el capitulo referente a la delincuencia organizada los cuales no gozarán de ningún tipo de beneficio procesales, considerando además que tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal, lo cual ha dicho de manera reiterada es un delito de lesa humanidad por al connotación de sus resultados independientemente del bien jurídico tutelado y la afectación social del cual es criterio unánime en grandes proporciones aunado al hecho del caso que nos ocupa quien además se le está imputando el delito de ocultamiento de arma de fuego..”


DECISION RECURRIDA:
Por su parte el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, fundamento la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2006, en lo siguientes Términos: …. en los siguientes términos, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la detención domiciliaría del ciudadano FREDDY JOSE MEJIAS SANDOVAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP…”

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL EFECTO SUSPENSIVO

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal del Ministerio Público objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, al no estar de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem, por cuanto consideró que dicha decisión iría en contra del fin del proceso.

Como se puede observar con meridiana claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata De Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso con efectos suspensivos, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resulta sobre el recurso, siendo esta apelación con efectos suspensivos, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario. Así se decide.

Considera esta Corte que el Fiscal del Ministerio Público ciertamente basa su petición en el hecho de que la decisión recurrida que acuerda medida cautelar sustitutiva (Detención Domiciliaria) al ciudadano FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL, atenta contra el fin del proceso.

Para ello es necesario señalar el contenido del artículo 13 nuestra norma adjetiva, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, debiendo por tanto el Juez de Control al solicitársele la medida de privación de libertad debe hacer un análisis de los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Esta Alzada, observa que además de darse los dos primeros supuestos de esta norma en el presente caso, se verifica que el delito imputable está referido a: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordinal 2° en concordancia con la agravante contenida en el Artículo 46 ejusdem, que textualmente preceptúan lo siguiente:
Artículo 31”…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años..”

Artículo 46.Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley…./…..
En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad….”


Requiriéndose por tanto en este caso tomar en consideración para la determinación del peligro de fuga, la pena señalada en el delito calificado, tal como lo exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, los cuales exceden de tres años, así como también la magnitud del daño causado, siendo de destacar que los delitos calificados están previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiende a proteger la salud del colectivo, y que actualmente han sido considerado por nuestra legislación patria, como delitos imprescriptibles dada la magnitud del daño que ocasionan, circunstancia esta que fue obviada por la recurrida. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31, ordinal 2° de la Ley que rige la materia, y cuya acción no se encuentra prescrita; aunado a que se le esta imputando el delito de Ocultamiento de arma de fuego; asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho al ciudadano FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL, y su participación en la comisión de los delitos anteriormente señalados; igualmente la representación del imputado, no trajo a los autos, instrumento alguno que corrobore los sitios señalados como residencia de los mismos, no quedando desvirtuado el peligro de fuga. Así se decide.

La fuga del Imputado o la obstaculización de la investigación (periculum in mora), podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad del mismo, el riesgo cambia de manos y es el Imputado que lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente. De concretarse la Fuga del Imputado, no sería posible su enjuiciamiento, pues la Constitución prohíbe el Juicio en ausencia.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:

“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”
(Subrayado de esta Instancia Superior)

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión de que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Se DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EFECTO SUSPENSIVO Y se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación POR EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Abg. Carmen Moreno, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el cual se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado FREDDY JOSÉ MEJIAS SANDOVAL, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

CUARTO: Remítase al Tribunal que este conociendo del Asunto Principal a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Septiembre de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Yanina Karabin Marin.



El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Dr. Gabriel E. España G. Dr. José R. Guillén C.

(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
:



GEE/ac
R-06-00346