Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
CORONEL (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ARGEVIS ZAMBRANO ZAPATA, defensor del ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.049, contra el auto de Privación Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno de Agosto de dos mil seis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano DEIBYS JOSÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.049, residenciado en el barrio San Juan, casa S/N, tipo Barraca de madera, frente al Polideportivo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR: Ciudadano abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, sin domicilio procesal.

MINISTERIO PÚBLICO: CAPITAN (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín.

En fecha veintiuno de agosto dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, dictó auto mediante el cual:

“…PRIMERO: DECRETA mantener la Privación Preventiva de Libertad Ciudadano DEIBYS JOSÉ ZAMBRANO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.049, por la presunta comisión de delito Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en los artículos 250; 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del hecho investigado y la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, como el peligro de obstaculización en virtud que aún existen otras personas en la comisión del hecho que se investiga las cuales no han sido ubicadas situación de la que podría valerse el imputado en su condición de participe del hecho y estando en libertad podría influir en estas personas y entorpecer la búsqueda de la verdad por lo que no es procedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa para su representado.

Contra el auto anterior el ciudadano abogado CARLOS ARGEVIS ZAMBRANO ZAPATA, en fecha veintiocho de Agosto de dos mil seis, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: Apeló del auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, de fecha veintiuno de agosto en el que ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido al considerar que no existen elementos suficientes y concordantes a que hacen referencia los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco obran en las actas su participación en la Sustracción de Efectos, por lo que solicito se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se le otorgue cualquier Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa.

Contra el referido recurso, el ciudadano Capitán (EJ) JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, Fiscalia Militar Cuadragésimo de Maturín, en fecha treinta y uno de Agosto de dos mil seis dio contestación al recurso de apelación alegando que por cuanto la Defensa del ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HÉRNANDAZ, no ha podido demostrar los argumentos presentados por la Fiscalia en contra del referido imputado solicita a este digno Tribunal declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, por la comisión del delito de de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar y así mismo declare mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha diez y nueve de Septiembre dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designando ponente a la ciudadana Magistrada Coronel (GN ) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La Defensa alega la infracción por parte del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, Estado Monagas, del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a juicio de los recurrentes no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco el peligro de fuga y de obstaculización para que se materialice la medida de coerción personal de que es objeto su defendido, solicitando se Revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se le otorgue a su defendido cualquier Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa.

A tal efecto, este Alto Tribunal Militar observa que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, , el Juez Militar Judicial Penal Militar con sede, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la medida solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstas las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por ello, estima esta Alzada, que no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, alega la defensa que los requerimientos procesales establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no se encuentran debidamente expuestos de cómo se configuran las exigencias procesales para determinar que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y mucho menos fundados elementos de convicción que determinen la participación de su representado en el hecho ilícito, tipificado en la legislación penal militar. Al respecto estima esta Alzada, que de la revisión de las actas que conforman la causa, es procedente analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga. En la presente causa, se observa que existen elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano, DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ se fugue, toda vez, que para que ésta se presuma se debe dar en relación con un hecho particular, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso concreto. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación con algunos hechos que hacen presumir el peligro de fuga, tal es el caso de los numerales 1, 2 y 3 que se refieren a la posibilidad de ocultarse, no sólo para evadir la aplicación de la pena sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso.

De igual forma, en relación con la pena que podría llegar a imponerse, y cuando el daño causado, el último ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de fugarse y evadir de esta manera la aplicación de la posible pena a imponer. En el caso de autos, se evidencia que contra el imputado ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, el Ministerio Público Militar, le imputó el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de dos a ocho años de prisión, lo que hace posible, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.

En relación con la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país, así como la buena conducta predelictual de su defendido, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.

Por lo que consideran estos sentenciadores que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es orientadora para el juzgador porque utiliza la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso definidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se trata de un arma perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, que a criterio de esta Alzada hace presumir que el imputado se fugue, aunado al hecho de que el delito atribuido es un tipo penal militar que atenta contra la administración militar.

Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiuno de agosto de dos mil seis. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la defensa, acerca del peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la razón asiste a los defensores, toda vez que para que se configure lo previsto en la referida norma se requiere que se cumpla uno de los dos supuestos previstos en la norma, de allí que el desarrollo del proceso pueda verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba en que fundará su condena por lo que el Tribunal A-quo debió determinar para decidir a cerca del peligro de obstaculización por parte del imputado ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, de que existe la grave sospecha que éste destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción o que influirá para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comprometan de manera desleal o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, tales elementos no se configuran en el presente caso, por lo que no debe ser tratado de manera generalizada por los operadores de justicia, ya que cuando se refiere al peligro de obstaculización el legislador ha sido mas exigente al establecer que la conducta obstaculizadora tiene que referirse a un acto concreto de la investigación el cual debe ser motivadamente señalado por el Juez ya que como sabemos la labor de investigación en relación a un hecho determinado es múltiple en cuanto a los actos de investigación realizados o por realizarse, ya que como se dijo anteriormente, el juez debe establecer en cual de esos actos ha existido la obstaculización o la presunción razonable de que ello sucederá. Por consiguiente, y al no constar en la presente causa tal peligro de obstaculización se declara con lugar el presente alegato en relación al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CONFIRMA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maturín, Estado Monagas, contra el ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, en fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga y SEGUNDO: CON LUGAR el alegato formulado por la defensa en relación con el peligro de obstaculización.
En consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA Defensor del ciudadano DEIVIS JOSÉ SALAZAR HRNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.049, contra el auto dictado por el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín Estado Monagas, de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS…
MAGISTRADOS…



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maturín, Estado Monagas.



LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)




CAUSA Nº: CJPM-CM-064-06
MRC/VA.