Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ Y ALBENIS JOSÉ MOLERO REVEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.997 y 89.886 defensores del ciudadano, ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.007.743, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.007.743, venezolano, domiciliado en la Urbanización Popular San Francisco sector 13 vereda 11 casa Nº 30 Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSOR: Ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ Y ALBENIS JOSÉ MOLERO REVEROL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.098.339 y 4.159.023 respectivamente, IPSA Nos 89.995 y 89.886, con domicilio procesal en la Dirección General de Policía Regional del Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Primero de Maracaibo.

En fecha Treinta y uno de Julio de dos mil seis, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracaibo, Estado Zulia, dictó auto mediante el cual:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia planteada como punto previo por los abogados representantes de la defensa, por cuanto este Tribunal se considera Competente para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público Militar, por cuanto la misma no encuadra dentro de los supuesto previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia por cuanto considera este Tribunal que la detención fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO :De conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN titular de la cédula de identidad Nº 13, 007.743, por la presunta comisión del delito de Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el agravante previsto en el aparte único del artículo 272 ejusdem. SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reserva de actas por considerar este Despacho que es una actuación propia del Ministerio Público y por ende el Tribunal de Control sólo podrá examinar los fundamentos de esta a petición de las partes que invoque interés legitimo...”.

Contra el auto anterior los ciudadanos abogados LUIS ENRIQUE FIGEROA VICHEZ Y ALBENIS JOSÉ MOLERO REVEROL, en fecha siete de Agosto de dos mil seis, ejercieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Se fundamenta la decisión judicial recurrida, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, contra el auto dictado en fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia en el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido por la presunta comisión del delito de Posesión y Ocultamiento de Armas de Guerra, alegando la violación del principio Constitucional del Juez Natural previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, que este argumento tiene su cimiento, en el hecho mismo, de que en el presente caso la jurisdicción Penal Militar, se abrogó el conocimiento de delitos comunes, no teniendo para ello competencia constitucional violentando así las Garantías Constitucionales y Procedimentales, ya que el hecho objeto de la presente averiguación en el supuesto negado de ser delito, constituirían delitos de naturaleza común. … alegan la inmotivación de la decisión del Juzgado Militar en función de Control que acordó la privación de Libertad … así mismo consideran la presunta violación del Debido Proceso y del Derecho a la Libertad Individual de su defendido, toda vez que al ser detenido por las autoridades Militares, su detención se hace ilegitima por prolongada en el tiempo ya que fue presentado ante el Juez de Control pasadas las 48 horas violentándose el numeral primero del artículo 44 Constitucional y los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que Solicitan a la Corte Marcial de la República, en funciones de Corte de Apelaciones, que una vez admitido el presente recurso declare la nulidad absoluta de la decisión acordada en fecha 02 de Agosto de 2006 por el referido Tribunal donde ratifica, la privación de libertad, acordada en fecha 31 de Julio de 2006 y en consecuencia ordene la remisión del presente caso a la Jurisdicción penal Ordinaria del circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, y se le imponga a todo evento cualquiera de las medidas Cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido recurso, el ciudadano Teniente de (EJ) Fiscal Militar Primero de Maracaibo, en fecha diez de Agosto de dos mil seis, consignó escrito de contestación, en el que señala:

“…esta representación Fiscal, solicita la ratificación de la decisión de fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control mediante la cual se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, asimismo declare la competencia de la jurisdicción penal militar a los fines de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de los hechos que revisten materia que comprometen la seguridad y defensa del Estado Venezolano; y por ultimo se desestimen los alegatos planteados por la Defensa, mediante los cuales se pretende que se anulen las actuaciones judiciales del caso, por cuanto los mismos carecen de fundamentos tanto de hecho como de derecho, siendo que la decisión del A-quo se encuentra apegada e las normas Constitucionales y legales.

En fecha catorce de Agosto de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designando ponente a la ciudadana Magistrada Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir observa:

Respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas tanto del Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia como de la Fiscalía Militar, al violentarse la garantía Constitucional del Juez Natural, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido se evidencia, que la presente causa se encuentra en la Fase Preparatoria del proceso, es decir la fase investigativa y siendo en la Fase Intermedia en la cual se presenta alguno de los actos conclusivos que prevé el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, como podría ser la acusación por parte del Ministerio Público Militar. Es por ello que esta Alzada en los actuales momentos no puede determinar, en cual de los delitos previstos en el ordenamiento Jurídico vigente, pudiera subsumirse la conducta del referido imputado, en consecuencia resulta viable declarar sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia de no conocer, solicitada por la defensa. Así se decide.

Respecto a la falta de motivación de la decisión del Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, Estado Zulia, alegada por los recurrentes.

Considera esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de declarar la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Juzgado de Control, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido advierte, este Alto Tribunal Militar, que aún cuando la Jurisdicción Militar, es especial con características propias, no escapa al Ordenamiento Jurídico vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, en donde en todos y cada uno de ellos, le otorga legitimidad a nuestras actuaciones y como tal lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones; en consecuencia las actuaciones realizadas por el Juez a quo, fueron efectuadas conforme a las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico antes señalado, no contraviniendo ninguna de las estipulaciones legales contempladas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran conducir a la nulidad de las actuaciones hasta los momentos realizadas, por tanto la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto se encuentra ajustada a derecho se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Así se decide.

Al respecto observa esta alzada que la detención del ciudadano ANDY JOSÉ CHACON MORAN, se produjo en fecha 29 de Julio de 2006 de manera flagrante.

Esta Corte Marcial para decidir observa:

De las actas que forman el presente cuaderno especial en relación con el imputado ANDY JOSÉ CHACON MORAN, se evidencia que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado antes referido, ante el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el Fiscal Militar del Ministerio Público Militar, procedió a solicitar previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, le decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades que debe observar el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida de Coerción personal, la fundamentó en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha juicio de esta Alzada actuó ajustado a derecho.

Finalmente la Defensa solicita se le imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

En virtud del alegato anterior esta Corte Marcial observa, que el Ministerio Público Militar no presento el acto conclusivo dentro del lapso de ley y la prorroga otorgada por el Juez a quo, tal como lo prevé el artículo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en fecha en autos cursa información del tribunal de instancia en la que señala que en fecha catorce de septiembre de dos mil seis, acordó revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha treinta y uno de Julio de dos mil seis, contra el ciudadano ANDY JOSÉ CHACON MORAN, y en su lugar acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación ante ese órgano jurisdiccional, cada ocho días hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa; la prohibición de salida del país, y de los estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de ese Órgano jurisdiccional y la prohibición de portar cualquier tipo de Arma de Fuego o de Guerra hasta tanto se concluya la investigación seguida en su contra por parte del Ministerio Público Militar.

Es por ello, que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha catorce de Septiembre de dos mil seis, se encuentra ajustada a derecho por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas acordadas por el Juez Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Maracaibo Estado Zulia, al ciudadano ANDY JOSÉ CHACON MORAN. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ Y ALBENIS JOSÉ MOLERO REVEROL, en la causa seguida contra el ciudadano ANDY JOSÉ CHACON MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.007.743 y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 14 de Septiembre de dos mil seis, mediante la cual decretó al ciudadano ANDY JOSÉ CHACON MORAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Ocultamiento de Armas de Guerras, tipificado y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, al veinticinco día del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) RAUL ISAIAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-___________ y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.


LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ


CAUSA Nº: CJPM-CM-053-06
MRC/VA.