Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado, ANDRÉS BENSHIMOL, defensor de los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.625.356, V- 12.140.622 y V- 13.144.478, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos y ordenó la apertura de juicio oral y público, por la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, designando ponente al ciudadano Magistrado de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte de septiembre de dos mil seis, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el presente recurso.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.356, venezolano, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Andrés Eloy Blanco, Nº 25-7, Maracay, Estado Aragua, plaza del Servicio de abastecimiento de la Aviación con sede en la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
IMPUTADO: Ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.622, venezolano, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar UD-16, Bloque 22, apartamento 0101, Maracay, Estado Aragua, plaza del Servicio de abastecimiento de la Aviación con sede en la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
IMPUTADO: Ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) CARLOS JOSÉ GUEVARA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.144.478, venezolano, domiciliado en La Cooperativa, calle Las Acacias, Nº 31, Maracay, Estado Aragua, plaza del Servicio de abastecimiento de la Aviación con sede en la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.
DEFENSOR: Ciudadano abogado ANDRÉS BENSHIMOL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 1532, con domicilio procesal en Quinta Andreína, 4ta calle, Urbanización La Soledad, Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, Fiscal Militar Décimo de Maracay, domiciliado en la Avenida Aragua, Edificio sede del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, planta baja, Oficina Nº 12, Maracay, Estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, domiciliado en la Avenida Aragua, Edificio sede del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, planta baja, Oficina Nº 12, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, acordó admitir la acusación formulada por la Fiscalía Militar de Maracay en contra de los Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.625.356, V- 12.140.622 y V- 13.144.478, respectivamente, por la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes identificados.
TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado, ciudadano ANDRÉS BENSHIMOL, en su condición de defensor de los ciudadanos, Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, interpuso su recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones: Alega que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable por contravenir garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al no resolver la excepción propuesta acerca de la fundamentación del escrito de acusación, quien no razonó ni explicó sobre la oposición a la admisión de las pruebas las cuales se encuentran debidamente enumeradas del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente cuaderno, por carecer de autenticidad y otras por ser inútiles, ofrecidas por el Ministerio Público Militar, violando con ello las garantías constitucionales antes señaladas. De igual forma impugnó la presencia en la audiencia oral de la ciudadana Teniente Coronel (AV) Marggiory Boada García, por no ser parte en el proceso seguido a los referidos ciudadanos, aduciendo que aún cuando se trate de bienes materiales perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, no da pie para que un extraño al Procurador General de la República, asuma la representación de la República, quien en definitiva sufre la consecuencia del delito, su presencia ejerció influencia moral intimidatorio en el ánimo de los acusados, impidiéndoles que declararan y se expresaran sin ningún tipo de coacción en pro de sus defensas.
En cuanto a la decisión del Juez de Control, en cuanto a la privación de libertad de sus defendidos, señaló que la sustracción de efectos militares, es considerada como un hecho grave dentro de la institución militar, pero la gravedad del delito no puede medirse en base a consideraciones subjetivas, sino que debe evaluarse en base al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder afianzar la fuga, gravedad esta que esta determinada en que el hecho punible tenga pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, alegó que el Juez de control señaló en su decisión que la sustracción le ocasionó un grave daño al componente Aviación, mermando su capacidad operativa, poniendo en peligro la misión de garantizar la seguridad del espacio aéreo. Tales afirmaciones del Juez no son lo probado en autos, ya que en el expediente no hay nada que perfile la supuesta sustracción de los aceites, otro de los fundamentos para privarlos de la libertad viene dado por el hecho de que su conducta resquebraja la disciplina y afectan la moral de la institución, situación esta curiosa y ajena a los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal privativa de libertad.
Por todo lo antes expuesto solicitó a esta Alzada que revoque la decisión de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua y dicte los pronunciamientos que a bien tenga lugar.
CUARTO
CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE AELACION
Los ciudadanos el Teniente de Fragata ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y Teniente (AV) JORGE GUSTAVO MIRABAL, Fiscal Militar Décimo y Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, respectivamente contestaron el recurso de apelación interpuesto señalando que la presencia de la Comandante del Servicio de Abastecimiento en la Audiencia Preliminar, esta ajustada a derecho por cuanto esta investida por el Poder Ejecutivo para asistir en todo momento a los actos del proceso.
En cuanto a la subsanación de las excepciones propuestas por la defensa, la Fiscalía subsanó lo solicitado por la defensa dentro del lapso legal establecido, en lo referente a los hechos imputados, el delito tipificado y lo relacionado con la conducta atípica y antijurídica de cada acusado.
En lo referente a la no calificación jurídica del delito tipificado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Fiscalía consideró que no estaban llenos los requisitos de consumación de este delito acusando sólo por el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consideran los representantes de la Fiscalía que los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos.
En relación a las pruebas solicitadas por la defensa a la fiscalía, se realizaron todas las diligencias para traer el historial del ST2 (AV) Jesús Campos, ya que no se ventila el comportamiento y vida profesional del Sargento sino de otros profesionales, ratificando de esta manera lo solicitado en el escrito de acusación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir observa:
El abogado recurrente alega que los fundamentos de la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable por contravenir garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al no resolver los alegatos de la excepción propuesta acerca de la fundamentación del escrito de acusación, por que el Juez no razonó, ni explicó sobre la oposición a la admisión de unas pruebas las cuales se encuentran enumeradas del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente cuaderno, por carecer de autenticidad y otras por ser inútiles, ofrecidas por el Ministerio Público Militar, violando por ello las garantías constitucionales antes señaladas.
Al respecto este Alto Tribunal Militar luego de analizar el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, evidencia que una vez opuesta por la defensa la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, el Juez a quo dentro de las facultades que le otorga el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia preliminar, solicitó que el representante del Ministerio Público Militar subsanara de inmediato los vicios por él invocados, por lo que la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y proporciona serios fundamentos para el enjuiciamiento de los referidos acusados, declarando sin lugar la excepción opuesta y por consiguiente sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa, por lo que el Juez, al verificar que la acusación analiza el hecho punible imputado, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables, admitió la acusación y dictó el auto de apertura a juicio. Decretando la privación judicial preventiva de libertad. Es por ello que observa esta Alzada que el Juez de Control actuó ajustado a derecho no contraviniendo las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
También el impugnante alega que el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, no razonó ni explicó sobre la oposición a la admisión de las pruebas señaladas del folio quince (15) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno, por carecer de autenticidad y otras por ser inútiles, ofertadas por el Ministerio Público Militar, violando con ello las garantías constitucionales.
Esta Corte Marcial Observa:
Que en la fase intermedia, el juez de Control, en relación a las pruebas, sólo le es dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, por lo que no le está permitido analizar el fondo de las mismas, ya que esto es materia a ser debatida en el juicio oral y público, porque de lo contrario estaría violando el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que señala que ...” En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” por tanto hay que tener presente que estamos frente a un proceso el cual está dividido por fases, en la que cada una de ellas va de la mano con los principios generales del proceso penal, regidas por el sistema acusatorio, por ello tiene una clara diferenciación sus diversas fases. De allí que la razón no asiste al impugnante, toda vez que el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, actuó ajustado a derecho, al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar.
El abogado ANDRÉS BENSHIMOL, impugnó la presencia en la audiencia preliminar de la ciudadana Teniente Coronel (AV) Marggiory Boada García, por no ser parte en el proceso seguido contra los referidos ciudadanos, aduciendo que aún cuando se trate de bienes materiales perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, no da pie para que un extraño al Procurador General de la República, asuma la representación de la República, quien en definitiva sufre las consecuencias del delito, con su presencia ejerció influencia moral intimidatoria en el ánimo de los imputados, impidiéndoles que declararan y se expresaran sin ningún tipo de coacción en pro de sus defensas.
Este Alto Tribunal Militar, considera que el bien afectado corresponde al Servicio de Abastecimiento de la Base Aérea Libertador, ubicada en Maracay, Estado Aragua, en el que la ciudadana Teniente Coronel (AV) Marggiory Boada García, se desempeña como Comandante del Servicio de Abastecimiento de la Aviación con sede en la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, lo que corresponde a un bien perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, por ello la asistencia de la ciudadana Teniente Coronel (AV) Marggiory Boada García, al proceso seguido contra los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, comparece en su condición de víctima de la Fuerza Armada Nacional, en lo que corresponde a los bienes adscritos al Servicio de Abastecimiento de la Aviación, con sede en la Base Aérea El Libertador, Palo Negro, Estado Aragua , por tanto tiene legitimación para ejercer y defender los intereses, ante el Órgano Jurisdiccional como lo es los Tribunales Militares del Circuito Judicial Penal Militar, no ocasionando con su presencia ningún acto intimidatorio, por cuanto los acusados siempre han estado asistidos por su defensor en todos los actos del proceso.
El planteamiento de la Fiscalía, en cuanto al delito tipificado en el artículo 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, no fue resuelto.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, al admitir la acusación sólo se refiere a la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y no por el delito tipificado en el artículo 574 ejusdem.
Por último el auto del Juez de Control, en cuanto a la privación de libertad de los acusados ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA , señaló que la Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, es un hecho grave dentro de la institución militar, y esta gravedad debe evaluarse en base al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la fuga, y el término máximo sea igual o superior a diez años, igualmente sostiene el Juez de control, que la Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, le ocasionó un grave daño al componente Aviación, mermando su capacidad operativa, poniendo en peligro la misión de garantizar la seguridad del espacio aéreo.
En este sentido, este Alto Tribunal Militar, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente llevar a la aplicación de las penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado nuestro). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada, en el presente caso el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, previa solicitud realizada en fecha nueve de junio de dos mil seis, por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, decretó mediante auto motivado en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.625.356, V- 12.140.622 y V- 13.144.478, respectivamente.
La disposición constitucional, referida anteriormente, ha sido objeto de estudio en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409 estableció: “…al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De allí que el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso en relación con la necesidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, correspondería, lógicamente, al Juzgado en funciones de Control, el cual, a solicitud del Ministerio Publico, decretará la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acrediten la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, la detención de los acusados de autos, se llevó a cabo en audiencia preliminar de fecha dos de agosto de dos mil seis, a solicitud de la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, publicándose el auto motivado de dicha decisión, en fecha cuatro de agosto de dos mil seis. Precisado lo anterior, es el Tribunal de Control el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código Adjetivo y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal, tal como lo hizo el Juez A quo, en el auto dictado en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, en la causa seguida contra los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA.
Es por ello que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretó la misma, bajo la consideración de que existen elementos de convicción, para presumir que los acusados Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, han tenido participación en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto del acto en concreto y para ello observó lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
En este sentido, es bueno señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace considerar a estos sentenciadores que la enumeración que hace el legislador es sólo orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento la expresión: “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el artículo 251 ejusdem, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, y estas están bien definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, al respecto, el juzgador para el caso de autos determinó la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, igualmente tomó en cuenta la magnitud del daño causado a la institución que implica una desmoralización de la Oficialidad Militar y por ende una tendencia al resquebrajamiento del orden y la disciplina castrense. Por lo que en consecuencia considera esta Corte de Apelaciones, que al estar analizados todos los requisitos de la medida de coerción personal lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa y por consiguiente CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha cuatro de agosto de dos mil seis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL, defensor de los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.625.356, V- 12.140.622 y V- 13.144.478, respectivamente, y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense Boleta de Notificación a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal, mediante auto separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS…
…MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-___________ al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
CAUSA Nº CJPM-CM-057-06
FRR/LDR.
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