REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS BENSHIMOL, defensor de los ciudadanos Sargentos Técnicos de Segunda (AV) HENRY GUSTAVO GONZALEZ TOVAR, ELIXANDER JOSÉ VELAZQUEZ ORTUÑO Y CARLOS JOSÉ GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.625.356, V- 12.140.622 y V- 13.144.478, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha cuatro de agosto de dos mil seis, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, esta Corte Marcial observa: Que tanto el recurso interpuesto como el escrito de la contestación Fiscal han sido propuestos con arreglo a lo previsto en el artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante escrito debidamente fundado, igualmente se observa que el presente recurso fue interpuesto por el defensor de los imputados en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa como son el acta de Audiencia preliminar de fecha dos de agosto de dos mil seis, auto del día cuatro de agosto de dos mil seis, escrito de acusación, escrito de contestación de los Fiscales Militares y del auto que ordene proveer, esta Corte de Apelaciones, las declara INADMISIBLES, por cuanto las mismas forman parte de la presente causa, por lo que no considera necesaria y útil fijar la audiencia, prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el 437 ejusdem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. Ahora bien por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447, del Código Adjetivo, como lo es las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes, mediante oficio Nº CJPM-CM-___________ al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
CAUSA Nº CJPM-CM-057-06
DANC/LDR.-