Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7004.887 y ciudadano Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensor Público Militar del ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4-369.803, contra los autos dictados por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciocho de agosto de dos mil seis y veintiuno de agosto de dos mil seis.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7004.887, venezolano, domiciliado Conjunto Residencial “G/B. Pedro María Freites”, Edificio Naiquatá, Planta Baja, apartamento E-05, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

IMPUTADO: ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4-369.803, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle José Rafael Revenga, Casa Nro. 12, Municipio José Rafael Revenga, el Consejo, Estado Aragua.

DEFENSORES: Ciudadana Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67.896, Defensora Pública Militar y Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensor Público Militar.

MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (EJ) JESUS ROSALES CASTRO y Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscales Militares de Caracas.

En fecha dieciocho y veintiuno de agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó autos mediante los cuales decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI y Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL.

En fechas veintitrés de agosto de dos mil seis, los Defensores Públicos Militares de los imputados antes identificados ejercieron recurso de apelación contra los autos dictados por el Juez a quo en fechas dieciocho y veintiuno de agosto de dos mil seis.

En fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, la Fiscalía Militar ciudadano TENIENTE (EJ) JESUS ROSALES CASTRO y ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, la Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, mediante el cual le decreta medida preventiva judicial privativa de libertad al referido imputado alegando la defensa que en la decisión impugnada existe incoherencia en la aplicación de las normas jurídicas en el hecho objeto del presente proceso, así como la debilidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, para fundamentar la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido la cual bajo ninguna circunstancia llena los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la recurrente la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido y sea juzgado en libertad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte Marcial para decidir observa:

De las actas que forman el presente cuaderno especial en relación con el imputado Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, se evidencia que una vez realizada la audiencia de presentación del imputado antes referido, ante el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, el Fiscal Militar del Ministerio Público Militar, procedió a solicitar previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, le decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades que debe observar el Juez para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida de Coerción personal, la fundamentó en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha juicio de esta Alzada actuó ajustado a derecho.

Precisado lo anterior, esta Corte Marcial observa que en el caso de marras, el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, por la comisión de los delitos de EVASION DE PRESO, NEGLIGENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada bajo los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son en primer lugar, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrita la acción penal, como lo son los delitos antes indicados y como se evidencia de las actas que cursan en el cuaderno especial. Asimismo, observa esta Alzada, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho delictivo, se encuentran debidamente acreditados en auto y fueron analizados debidamente por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital.

En relación con otros de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con la presunción razonable, “de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, esta Alzada de la revisión de las actas, en lo relativo a los requisitos exigidos para materializarse el peligro de fuga, así como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que exigen los artículos 251 y 252 ejusdem, para que se decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, observa: En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, en el caso impugnado, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, se fugue, toda vez que para que se presuma razonablemente la fuga, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga a los juzgadores a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en los tres primeros numerales, se refieren a la posibilidad de que el imputado se esconda no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso, por ejemplo de no presentarse a los actos donde sea indispensable su presencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia.

De igual forma debe considerarse, la pena que podría llegar a imponerse y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse. En el caso de marras, se evidencia que contra el ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, el Ministerio Público Militar, le ha imputado los delitos de EVASION DE PRESO, NEGLIGENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 556, 538 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena se establece es de seis (06) a ocho (08) años de presidio, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.

Por consiguiente, consideran estos sentenciadores que en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la enumeración contenida es sólo orientadora para el juez al señalar “se tendrán en cuenta especialmente”, de lo que se desprende que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias tanto o más reveladoras de una posible conducta de fuga, que las señaladas en el referido artículo, de lo cual se interpreta que tales exigencias no son taxativas sino enunciativas, que no tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no señaladas en la norma y que deben ser tomadas en cuenta, por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es en el presente caso la circunstancia de la evasión de varios detenidos que se encontraban recluidos bajo su custodia, lo que a criterio de esta Alzada, hace presumir que el imputado se fugue. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciocho de agosto de dos mil seis.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar del ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar del ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, en fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha veintiún de agosto de dos mil seis, mediante el cual alega que el Tribunal de Instancia obvio la exigencia establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se debe presumir la existencia del peligro de fuga previsto en el artículo 250, numeral 3 ejusdem y por ende al no concurrir los tres supuestos allí exigidos, mal podría decretarse la medida privativa de libertad contra su defendido, lo cual es violatorio de garantías y normas constitucionales como las relativas al debido proceso, la defensa y libertad personal contenidas en los artículo 44 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, alega el recurrente que no existe elementos que determinen en el presente caso existe el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Por lo tanto, solicita a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada contra su defendido y le sea otorgada la libertad plena o en su defecto le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo.

Esta Corte Marcial, observa:

Que una vez efectuada la audiencia de presentación del imputado ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, el Juez Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, del Código adjetivo, los cuales regulan todo lo relativo a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida de Coerción de Libertad, la fundamentó en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las referidas normas establecen los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya sea en un procedimiento ordinario o por flagrancia. Por consiguiente, en tal sentido estima esta Alzada, que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales, a los que se refiere la defensa pública militar, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensora pública militar, en cuanto que el Tribunal a quo, no determinó en la decisión impugnada el hecho concreto que demuestre el peligro de obstaculización en el proceso por parte de su defendido. Este Tribunal Colegiado, evidencia que el Tribunal de Primera Instancia si analizó en su auto el hecho de que el imputado se presume el peligro de obstaculización en el proceso para la búsqueda de la verdad, por ser un Oficial Efectivo de la Fuerza Armada Nacional con ascendencia jerárquica hacia los subalternos, conforme lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que al estar analizados los elementos tomados en cuenta por el Tribunal A quo, para la procedencia de la medida de coerción formal lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el pedimento de la defensa y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha veintiuno de agosto de dos mil seis. Así se decide.

En cuanto, a lo alegado por el Ministerio Público Militar, en relación a la extemporaneidad del recurso de apelación, interpuesto por la defensa esta Corte Marcial observa:

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05AGO2005, expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: que los lapsos que transcurren en los Tribunales de Control y las Cortes de Apelaciones, cuando esta conoce de un recurso en fase preparatoria no pueden computarse por días continuos o calendarios, sino por días hábiles, es decir, aquello en los cuales el Tribunal disponga despachar y las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso o porque hubiere habilitado a los efectos relacionados con la causa. En tal sentido esta Corte Marcial, considera sin lugar la solicitud fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuesto por los Abogados Teniente (GN) MARIBEL GOUVEIA CRUZ, Defensora Pública Militar, del ciudadano Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7004.887 y Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensor Público Militar del ciudadano Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4-369.803, contra los autos dictados por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis y veintiuno de agosto de dos mil seis. En consecuencia CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Federal, en fechas dieciocho y veintiuno de agosto de dos mil seis, a los imputados Teniente Coronel (GN) EMIL JOSE IRAUSQUIN SANGIOVANNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7004.887 y Coronel (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4-369.803.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y envíese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



LOS MAGISTRADOS,



FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO



MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)



LA…
…SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)



En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)



CAUSA Nº CJPM-CM-061-06
DANC/MRA.-