Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, Defensor del ciudadano Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.919.210 y Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensor Público Militar del ciudadano Mayor (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.421.462, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.919.210, venezolano, residenciado en la Finca las Amazonas, sector el cumbre, Parroquia Villa Maura, Municipio Morán, Estado Lara.
IMPUTADO: ciudadano Mayor (AV) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.421.462, venezolano, casado, mayor de edad, Plaza del Grupo Aéreo de Transporte Nº 05, en la Carlota, Base Aérea “Generalísimo Francisco de Miranda”, residenciado en la Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur, Edificio Atabapo, piso 08, apartamento 8-B, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSORES: Ciudadano Abogado TOMAS ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.195.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45397, y Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensor Público Militar.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata MIGUEL ANGEL CUSINATO BALLESTE, Fiscal Militar de Caracas.
En fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, dictó auto mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, y Mayor (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO.
En fechas veintidós de agosto de dos mil seis, los Defensores de los imputados antes identificados ejercieron recurso de apelación contra los autos dictados por el Juez a quo en fechas dieciocho y veintiuno de agosto de dos mil seis.
En fecha veintisiete de agosto de dos mil seis, el Ministerio Público Militar, procedió a dar contestación a los recursos de apelación interpuesto por la defensa, solicitando se declare sin lugar los recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha dieciocho de agosto de dos mil seis.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, recibió esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente cuaderno especial, reservándose la ponencia el ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial, General de Brigada (EJ) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte de septiembre de dos mil seis, la Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso de apelación propuesto por la defensa.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintidós de agosto de dos mil seis, el Defensor del ciudadano Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA, ejerció recurso de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, mediante el cual le decreta medida preventiva judicial privativa de libertad a su defendido alegando que el Juez Militar que dicto la medida es incompetente por cuanto la condición del evadido ciudadano CARLOS ORTEGA es un procesado civil siendo la jurisdicción competente la ordinaria, al mismo tiempo señala que las normas jurídicas aplicables como lo son los artículos 556 al 559 del Código Orgánico de Justicia Militar, no son aplicables al presente caso y con vista a lo alegado y en observancia a lo dispuesto en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de lo actuado por el Juzgado de Control, por inobservancia de los dispuesto en el artículo 29 ejusdem. De igual forma solicita a esta Corte Marcial la suspensión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada a su defendido por el Tribunal a quo.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa y las actas que integran el presente Cuaderno Especial, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente alega la falta de competencia del Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre la base de la condición del preso evadido, ya que es un procesado civil y que las normas castrense aplicadas a los hechos por los cuales se le decretó la medida privativa a su defendido son inaplicables al presente caso.
En este sentido se evidencia, que la presente causa se encuentra en la Fase Preparatoria del proceso, es decir la fase investigativa y siendo en la Fase Intermedia en la cual se presenta alguno de los actos conclusivos que prevé el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, como podría ser la acusación por parte del Ministerio Público Militar. Es por ello que esta Alzada en los actuales momentos no puede determinar, en cual de los delitos previstos en el ordenamiento Jurídico vigente, pudiera subsumirse la conducta del referido imputado, en consecuencia resulta viable declarar sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia de no conocer, solicitada por la defensa. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de declarar la nulidad absoluta de lo actuado por parte del Juzgado de Control, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido advierte, este Alto Tribunal Militar, que aún cuando la Jurisdicción Militar es especial con características propias, no escapa al Ordenamiento Jurídico vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, en donde en todos y cada uno de ellos, le otorga legitimidad a nuestras actuaciones y como tal lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones; en consecuencia las actuaciones realizadas por el Juez a quo, fueron efectuadas conforme a las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico antes señalado, no contraviniendo ninguna de las estipulaciones legales contempladas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran conducir a la nulidad de las actuaciones hasta los momentos realizadas, por tanto la decisión del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, por cuanto se encuentra ajustada a derecho se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Así se decide
Precisado lo anterior, esta Corte Marcial observa en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, por la comisión del delito de EVASION DE PRESO Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada bajo los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en primer lugar, que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es el delito imputado por el Fiscal Militar del Ministerio Público Militar, de EVASION DE PRESOS Y PRISIONEROS, previsto en el artículo 556 del Código Castrense, y que no esté evidentemente prescrita la acción penal, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, la imputarse el hecho de fecha trece de agosto de dos mil seis. En cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho delictivo, se encuentran debidamente acreditados en auto y fueron revisados por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas.
En relación al tercer requisito exigido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, “de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados”. Estima este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas contenidas en el Cuaderno Especial, en lo relativo a los requisitos exigidos para materializarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, observa que en cuanto a la presunción de fuga, en el caso que nos ocupa, existen elementos de convicción que hacen presumir la posibilidad de que el imputado Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, se fugue, toda vez que para que se presuma razonablemente esta, se tiene que dar en relación a un hecho particular, lo que obliga al juzgador a considerarlo en cada caso. El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece parámetros que hacen presumir peligro de fuga, tal es el caso, en los numerales primero, segundo y tercero, los cuales se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso.
De igual forma, la pena que podría llegar a imponerse, cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, al referido Guardia Nacional ESPINOZA AGUILAR, se evidencia que contra él ciudadano le ha sido imputado el delito militar de EVASION DE PRESO Y PRISIONEROS, previsto el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena que podría llegar a aplicarse de seis (06) a ocho (08) años de presidio, lo que hace considerar a esta Alzada, que el imputado trate de evadir la aplicación de la pena que podría llegar a imponerse, como se dijo anteriormente.
Por consiguiente, estiman estos sentenciadores que cualquier otra circunstancia que deja entrever el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es la evasión de varios presos que se encontraban recluidos en el Centro de Reclusión de Procesados Militares bajo su custodia, que a criterio de esta Alzada hace presumir que el imputado se fugue. Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUIRRE, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis. Así se decide.
SEGUNDO
Por otra parte, en relación al recurso de parte relación interpuesto por el Defensor Público Militar del Ciudadano MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.462, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, mediante el cual señala que el Tribunal de Instancia solo se limito a transcribir parte de los argumentos esgrimidos tanto por el fiscal como por esta defensa fundamentando su decisión sólo considerando que se encontraban llenos los supuestos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, señala que la Juez de Instancia para estimar la presunción razonable del peligro de fuga obvió lo pautado en el artículo 251 ejusdem, específicamente parágrafo primer del referido artículo.
Esta Corte Marcial, observa que el Juez Militar de Control de Caracas, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales prevén la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, al decretar la Medida de Coerción de Libertad, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstos las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya sea en un procedimiento ordinario o por flagrancia, en tal sentido estima esta Alzada, que no hubo violación a tales derechos, ni garantías constitucionales, a lo que se refiere la defensa pública militar, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado.
Por otra parte, esta Corte Marcial observa en el presente caso que el Fiscal Militar, solicitó al Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, Distrito Capital, decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado por la comisión del delito militar de EVASION DE PRESO Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículos 556 del Código Castrense, la cual fue acordada bajo respetando todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en primer lugar, que se trate de un hecho punible que merezca pena , como son los delitos antes descritos, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente, asimismo, en tal sentido, esta Alzada evidencia que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho delictivo, se encuentran debidamente acreditados en auto y fueron revisados por el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.
En relación al tercer requisito exigido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, “de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, respecto de un acto concreto de investigación, estima este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas, en lo relativo a los requisitos exigidos para materializarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exigen los artículos 251 y 252 ejusdem, para que proceda a decretarse por parte del Juez de Instancia, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Marcial, observa que en cuanto a la presunción de fuga, en el caso que nos ocupa, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado antes identificado, se fugue.
Por otra parte el artículo 251 en el numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a hechos que puedan determinar o presumir el peligro de fuga, la posibilidad de esconderse, tanto para evadir la pena como para obstaculizar el curso del proceso, en el presente caso, en cuanto al ciudadano MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, este Alto Tribunal Militar, considera de la revisión de las actas que conforman la causa, que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que el imputado se evada, toda vez que para que se presuma razonablemente ésta, se tiene que dar en relación a un hecho concreto, lo que obliga al Juzgador a considerarlo en cada caso particular. El artículo 251 del Código Adjetivo, prevé lineamientos orientadores en relación a algunos hechos que hacen presumir peligro de fuga, en relación a un hecho particular las cuales hemos analizado en este fallo, como sería el caso que el imputado no acuda a los actos en los que se requiera su presencia, lo que trae como consecuencia la evasión de la aplicación de la pena, esto es importante determinarlo toda vez que, el sistema acusatorio no permite el proceso en ausencia.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En el caso de autos se evidencia que el ciudadano MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, el Ministerio Público Militar, le imputo el delito militar de EVASION DE PRESO Y PRISIONEROS, previsto y sancionado en el artículo 556 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena que podría aplicarle es de seis (06) a ocho (08) años de presidio; lo que hace presumir que el imputado se fugue por otra parte la magnitud de daño causado como lo fue la evasión de presos militares que se encontraban recluidos bajo su supervisión.
Con respecto, a los dos últimos numerales, que prevé la mala conducta predelictual, es de hacer notar que si bien es cierto que la misma no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, no es menos cierto que la buena conducta predelictual, tampoco es suficiente para justificar la libertad de los imputados, ya que la conducta, sea buena o mala, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos la conducta predelictual de sus defendidos, por lo que a juicio de este Alto Tribunal Militar, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
En tal sentido, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una enumeración orientadora para el juzgador porque utiliza en su encabezamiento el término “se tendrán en cuenta especialmente”, de lo que se desprende que se podrán tomar en cuenta, otras evidencias o signos tanto o mas reveladoras de una posible conducta de fuga, de lo cual se interpreta que tales exigencias no son taxativas sino enunciativas, que tienen que concurrir y que además de estas circunstancias pueden existir otras, no contenidas en esa enumeración, y que deben ser valoradas, por el Juez al momento de decidir sobre un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso al cual se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados TOMAS ANTONIO PEREZ y Capitán (EJ) JAVIER SAUL GOMEZ MORENO, Defensores de los imputados ciudadanos Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR y Mayor (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.919.210 y V-7.421.462, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Tercero del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Militar Tercero del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia y la Nulidad Absoluta de lo actuado por el Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, formulada por la defensa del imputado Guardia Nacional JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y envíese la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
GENERAL DE BRIGADA (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano GENERAL EN JEFE (EJ) RAÚL ISAÍAS BADUEL, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-__________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
CAUSA Nº CJPM-CM-059-06
DANC/MRA.-
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