REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000628


ANTECEDENTES

El día 30 de mayo de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por JULIA RAMONA ECHEVERRIA DE TORREALBA y MARLENE DEL VALLE DIMAS RIVERO, asistida por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO contra ELBA JOSEFINA CARREYO, asistida por el abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, todos debidamente identificados en autos.

Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 19 de junio de 2006 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada ciudadana Elba Josefina Carreyo.

El día 25 de julio de 2006 la ciudadana Elba Josefina Carreyo, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado Juan Cipriano Guillen, presentó escrito oponiéndo la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendientes.

El día 2 de agosto de 2006 las ciudadanas Marlene del Valle Dimas Rivero y Julia Ramona Echeverría viuda de Torrealba, asistidas por el abogado Pedro rafael Goitia Manzano, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa de la siguiente manera:

Que contradicen la cuestión previa opuesta en tanto en cuanto la demandada en reivindicación Elba Josefina Carreyo no tiene la legitimidad de arrendataria solvente para disfrutar lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la ciudadana Elba Josefina Carreyo, para gozar de los beneficios de la presencia ofertiva previasta en dicha ley debe estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, lo cual es incierto que este solvente, toda vez que procedió a realizar un deposito inquilinario ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril de 2006 y cuya solicitud le fue inadmitida, razón por la cual la arrendaticia dejó de cumplir con su obligación de cancelar oportunamente los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio del expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2006-000628, el Tribunal decidirá la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa planteada por la demandada en su contestación para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cuestión previa promovida por la parte demandada es la referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. Este defensa esta basada en la existencia de una condición o término que obsta a la exigibilidad de la obligación. Ejemplo de ello es el contrato de venta en que las partes han previsto un plazo para el pago del precio y la parte actora sin esperar dicho plazo pretende exigir el precio.

La condición y el plazo o término son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato. La condición puede ser suspensiva o resolutoria en tanto que el término puede ser suspensivo o extintivo.

En el caso de autos, la parte demandada alega que tiene un derecho de preferencia sobre el inmueble reivindicado en su condición de inquilino solvente por más de seis años estando pendiente una demanda ante el Juzgado Segundo de Municipio, expediente FP02-V-2006-000665 para que se restablezca su derecho de preferencia.

En un juicio de reivindicación no es posible concebir que la tutela del derecho de propiedad se encuentre sometida a una condición o plazo. Ello así porque al ser uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria la falta de posesión legítima del demandado se entiende que no puede existir una relación jurídica entre el actor y el accionado que justifique, por lo menos temporalmente, la posesión que éste último ejerce sobre el bien. Si no existe un vínculo jurídico entre las partes mal puede alegarse entonces que exista una condición o plazo que impida al propietario recuperar lo que le pertenece. De existir una condición o plazo, por ejemplo un arrendamiento a término fijo, entonces habrá posesión legítima lo que constituye una defensa de fondo porque ataca directamente la pretensión.

Si en verdad el demandado tiene un derecho de preferencia dada su condición de inquilino del inmueble litigioso y ha instaurado un pleito judicial ejerciendo el retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entonces lo que debe oponer en el juicio de reivindicación es la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto la sentencia que se dicte en el juicio donde se ventila el retracto legal arrendaticio si culmina en una sentencia favorable al inquilino demandante tendrá por efecto que el inquilino se haga propietario del inmueble como consecuencia de la subrogación prevista en el artículo 43, efecto que, obviamente, impedirá en la generalidad de los casos el éxito de la demanda de reivindicación.

En todo caso, si durante la vigencia del arrendamiento se traspasa la propiedad del inmueble el nuevo propietario independientemente de que el inquilino haga valer en juicio aparte el retracto legal, esta obligado a respetar el arrendamiento pactado por el anterior dueño. Si el nuevo adquirente pretende reivindicar el inquilino siempre podrá escudarse tras la protección que le brinda el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando la subsistencia de la relación arrendaticia con el nuevo propietario y, por ende, que ejerce una posesión legítima que obsta la procedencia de la acción petitoria en su contra.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendientes.

Se condena en las costas de la incidencia a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Ab. Manuel A. Cortéz.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000283