REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-
ASUNTO: FH02-R-2002-000005
ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-2002-000005


ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal, constante de CIENTO VEINTICUATRO (124) FOLIOS UTILES la PIEZA PRINCIPAL y DOS (02) FOLIOS UTILES el CUADERNO SEPARADO del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por apelación propuesta por la parte co-demandada Mary Carolina Vargas conforme consta en el folio 123 de la pieza principal de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual fue declarada CON LUGAR la Demanda por NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE incoada por DESIREE DEL CARMEN SANCHEZ OLARTE, representada por DELIA ROSARIO RODRIGUEZ contra GAVIN GERARD HART CORREIA y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 28 de agosto de 1998 y según documento registrado ante la Oficina de registro de este Municipio bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 15, cuarto trimestre de 1999, su cónyuge, el ciudadano Gavin Gerard Hart Correia, efectuó venta bajo la modalidad de Pacto de Retracto a la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández, un apartamento propiedad de su comunidad conyugal legítimamente adquirido y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 39, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre de 1994.-

Que dicha venta se realizó sin su consentimiento necesario para realizar la operación.

Que su cónyuge y la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández formalizaron un préstamo convenido entre ellos por la suma de Bs. 1.000.000,oo con una venta de Pacto de Retracto.

Que la venta realizada defrauda su patrimonio y viola expresas normas de orden público, como lo es la vulneración de su derecho a la propiedad y las formalidades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Que por eso demanda por acción de nulidad de venta de inmueble a los ciudadanos Gavin Gerard Hart Correia y Mary Carolina Vargas Hernández, supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente:
a.) La nulidad de la venta
b.) En pagar las costas y costos, calculados prudencialmente por el tribunal.

El día 02 de marzo de 2000, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran ante el tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la última citación a dar contestación a la demanda.

El día 20 de julio de 2000, la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández debidamente asistida por el abogado César Alfredo Hernández, con Inpreabogado N° 46.036, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:

Alega que en fecha 28 de agosto de 1998, el ciudadano Gavin Gerard Correia, le vende con la modalidad de Pacto de Retracto un inmueble consistente de un apartamento ubicado en el Bloque 3, edificio 4, apartamento 101 de la Urbanización Vista Hermosa II en Ciudad Bolívar de su propiedad por la suma de Bs. 1.000.000,oo por una duración de 30 días contados a partir de la autenticación del respectivo documento en fecha 28-09-1998, a tenor de los artículos 1534 y 1544 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el vendedor no hizo en ningún momento uso de su derecho de retractar sino que por el contrario se negaba y que esta situación se prolongó durante un año y tres meses.

Niega que conociera a la parte demandante y que mantuviera una relación de amistad intima con ella y la familia del señor Gavin Gerard Correia.

Niega que entre su representada y el ciudadano Gavin Gerard Correia exista un préstamo disfrazado con una venta de pacto de retracto.

Alega que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano Gavin Gerard Correia podía disponer del bien inmueble sin solicitar el consentimiento de su cónyuge, por cuanto no viola el artículo 168 ejusdem.

Niega que haya actuado de mala fe, por cuanto no conocía el estado civil del ciudadano Gavin Gerard Correia.

Niega que fuera de su conocimiento que el ciudadano Gavin Gerard Correia estuviera casado, por cuanto el único documento público presentado y exigido para la tramitación de dicho acto fue la cédula de identidad, la cual indica estado civil soltero.

El día 25 de junio del 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN SANCHEZ OLARTE contra GAVIN GERARD HART CORREIA y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ.

El día 12 de diciembre del 2001, mediante diligencia, la ciudadana Marya Carolina Vargas Hernández en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado César Alfredo Hernández, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2001. Y en fecha 19 de diciembre del 2001 el tribunal de origen mediante auto que corre inserto al folio 124 oyó la apelación en Ambos efectos y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para su distribución.-

El día 19 de marzo del 2003, mediante auto el Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes para la reanudación del juicio una vez vencido el lapso de diez días de despachos.-

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la nulidad de una venta de un apartamento distinguido con el Nº 101, bloque 3, edifico 4, en la urbanización Vista Hermosa de ciudad Bolívar.

La venta fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres bajo el Nº 17, tomo 15, en fecha 21 de diciembre de 1999.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador no existe contención respecto a que efectivamente los demandados celebraron un negocio traslativo de la propiedad sobre el inmueble descrito en párrafos precedentes.

Requisito de procedencia de la demandada de nulidad de actos de enajenación o gravamen de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal es que el adquirente de manos del cónyuge enajenante haya tenido motivos para conocer que el bien pertenecía a una comunidad conyugal.

En el periodo probatorio, la parte demandante promovió a los testigos Iván Moros Vidal y Rodolfo Jesús Moros, quienes interrogados si conocían a los esposos Hart Sánchez y a María Carolina Vargas contestaron “Sí, los conozco”, el primero y “Sí, los conozco suficientemente de vista, trato y comunicación y no me comprenden con ellos las generales de ley”, el segundo.

A la preguntada referida a si les constaba que May Carolina Vargas conocía a la esposa de Gavin Hart contestaron “Sí se y me consta” y “Sí se y me consta que la conocía”.

Las otras dos interrogantes versaron sobre el conocimiento que tenían los testigos de un supuesto préstamo que Mary Carolina Vargas habría concedido al señor Gavin Hart y si tal operación se realizó sin el consentimiento de la accionante.
El juzgador encuentra que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante son insuficientes para dar por demostrado fehacientemente que la codemandada Mary Carolina Vargas conocía que el inmueble adquirido por ella pertenecía a una comunidad de gananciales. Las respuestas de los testigos no permiten al Juzgador conocer la fuente de la cual dimana su afirmación de que la adquirente del inmueble conocía a la esposa del vendedor del inmueble; un lacónico “sí se y me consta…” no permite controlar la credibilidad del testigo, los motivos que tiene para comparecer en juicio.

El insigne procesalista Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª edición, 1993) al referirse a la eficacia probatoria de los dichos del testigo enseña que el testimonio debe contener la llamada “razón del dicho”, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo, lo que explica con las siguientes palabras:

“Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en que lugar y de que manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron…”

La opinión doctrinaria citada que este jurisdicente acoge como suya patentiza la ineficacia de los testimonios analizados producto del laconismo de las respuestas que hacen sospechosa la credibilidad de los declarantes.

En el lapso probatorio la parte actora no promovió alguna otra prueba conducente para establecer que la codemandada adquirente del inmueble conocía que dicho bien pertenecía a una comunidad conyugal. Tampoco lo hicieron los codemandados, circunstancia que inexorablemente lleva al jurisdicente a establecer que no existe la plena prueba a la que se refiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por cuyo motivo la sentencia apelada debe ser revocada y la demanda declarada sin lugar. Así se decide.



DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Mary Carolina Vargas Hernández contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2001; en consecuencia se revoca la sentencia impugnada y se declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana DESIREE DEL CARMEN SANCHEZ OLARTE contra GAVIN GERARD HART CORREIA y MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ.

Se condena a la demandante a pagar las costas del juicio por haber sido desestimada su pretensión.

Notífiquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Dr. Manuel Alfredo Cortez
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné


MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192006000284