REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

“Vistos”, sin informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ DE GARZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.335.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE ENRÍQUEZ LEDEZMA y MARIELA ESPINOZA SEGOVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 82.765 y 82.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.456.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 97.554 y 97.555, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.072.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo, presentado en fecha 10 de mayo de 2006, por los abogados Mariela Espinoza Segovia y Enrique Enríquez Ledezma, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ DE GARZÓN, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana OQUILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de junio de 2006, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 13 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve antes citado.
En fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, libró exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la citación de la parte demandada, concediéndole un (1) día como término de distancia.
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la citación de la parte demandada ciudadana OQUILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, realizada en fecha 12 del mismo mes y año por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano Gumersindo Hernández Lara, en el domicilio procesal indicado por el apoderado actor, dejando constancia que la citada ciudadana luego de recibir la compulsa le firmó el recibo de citación correspondiente, consignándolo a las actas a los fines de ley.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación accionante mediante escrito promovió pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal, previo cómputo certificado, dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronuncia se difirió en fecha 22 del mismo mes y año, por un lapso de dos (2) días de despacho, contados a partir de la citada fecha exclusive.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Wuilmer Ramón Meléndez Arias, se constituyó como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual interpuso el recurso de invalidación del presente juicio por haberse violado el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo un error o fraude en la citación al haberse practicado la misma en una persona distinta de su representada, por cuanto ésta no firmó el recibo correspondiente.
Y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Y por último pautan los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. … Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. …”
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver previamente el recurso de invalidación invocado por la representación demandada, de la siguiente forma:
De las defensas previas:
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento alegado por el abogado de la parte accionada en el escrito que presentó en fecha 25 de septiembre de 2006, relativo al recurso de invalidación del juicio seguido en contra de su representada, por haberse violado el ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó que en fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, en su condición de Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, luego de haber recibió de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la citación de su representada, manifestó haberla citado en fecha 12 del mismo mes y año y consignó la boleta cursante al folio 35 del expediente constante de un (1) folio útil, e invocó que la firma contenida en la citada boleta no corresponde a la ciudadana Okilda Judith Bandera Martínez, por no haberla firmado, lo cual es fraude y alteración, ya que en el libelo aparece el nombre de Oquilda Judith Bandera Martínez, y a tales efectos acompañó a las actas procesales marcada con la letra “B” copia fotostática de la Cédula de Identidad personal de su representada, y reprodujo el contrato de arrendamiento de autos a fin de ilustrar, constatar y comparar la firma y el nombre de su poderdante.
Que durante el transcurso del presente juicio su representada se encuentra en estado de indefensión e invocó el contenido de los Artículos 215 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido alguacil confundió a la parte demandada o citó a otra persona, por lo tanto su poderdante no fue debidamente citada para comparecer en este juicio y por ello ocurre para interponer el recurso de invalidación del juicio seguido en su contra.
Así las cosas tenemos que:
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para decidir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 22 del mismo mes y año por un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de la citada fecha exclusive, por lo que es evidente que la causa bajo estudio se encuentra en estado de dictar la sentencia a que se refiere el presente fallo; y en vista que el Artículo 327 eiusdem dispone expresamente que el recurso extraordinario de invalidación procede única y exclusivamente contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siempre y cuando concurran algunas de las causales que enumera el Artículo 328 ibídem, es evidente que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada resulta extemporáneo por anticipado, aunado a que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 de la norma en referencia, por lo que mal puede el abogado de la parte demandada pretender invalidar un procedimiento bajo el supuesto de existir fraude en la citación, a través de un recurso que está formalmente reservado para todos aquellos juicios donde se hayan emitido pronunciamientos ejecutoriados o que causen la cosa juzgada, cuando no existe en autos ningún pronunciamiento en su contra.
No obstante el Tribunal considera necesario destacar en cuanto al estado de indefensión que invoca el abogado de la parte demandada, que si bien alegó que existe fraude en la citación por cuanto el recibo está suscrito por una persona distinta de su representada, no es menos cierto que éste no propuso la tacha incidental del documento en referencia de conformidad con el Artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni solicitó la designación de un experto a los fines de practicar prueba grafotécnica del citado instrumento para demostrar el fraude o la alteración alegada, aunado a que reconoce el carácter que ostenta su patrocinada como arrendataria del bien inmueble objeto de desalojo cuando reproduce el contenido del instrumento fundamental de la pretensión libelar de donde se desprende el mismo numero de cédula personal de la parte accionada, con el cual aparece identificada en el recibo de citación en comento.
En consecuencia, considera este Juzgado que el apoderado de la parte demandada al interponer el recurso en referencia durante el lapso establecido en el citado Artículo 887 eiusdem, el mismo no es procedente en derecho de acuerdo a las normas antes señaladas, razón por la cual niega tal alegato.
Esta posición se fundamenta en que las normas antes señaladas no establecen otra oportunidad para interponer el recurso bajo análisis de acuerdo a la interpretación arriba señalada, por lo que el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”, lo cual se traduce a que, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla. Por lo que admitir algún recurso sin que medie el pronunciamiento que produzca gravamen irreparable, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador por una parte y por la otra, se estaría violando el debido proceso.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2001-000702, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“En este orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992, (caso de Gilberto Gripa Acuña) en la cual estableció: “…Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. Por esta razón, no debe menospreciarse la intención llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador…”
En conclusión considera este Tribunal que no puede atribuirle otro sentido al Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora formuló dicha invalidación dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, cuya consecuencia procedimental es declararla sin lugar al ser interpuesta en forma extemporánea por anticipada y así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y los hace en los términos siguientes:
De los alegatos de fondo.
-II-
Tal y como se desprende del escrito libelar los apoderados actores alegaron que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada por el lapso de seis (6) meses fijos contados a partir de su autenticación el día fecha 25 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 08, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acompañan marcado con la letra “C”, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad de su mandante ubicado en la Calle Número Uno (N° 1), Edificio Residencias Jardín Araira, Torre “B”, Piso 6, Apartamento N° 6-A, Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 09 de septiembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 22, Protocolo Primero, que consignan marcado con la letra “B”.
Que el referido contrato se consideró vigente hasta el día 15 de enero de 2005, convirtiéndose el mismo hasta la fecha de interposición de la demanda a tiempo indeterminado.
Que en fecha 06 de septiembre de 2005, le dirigieron a la parte demandada comunicación mediante la cual le solicitaron el desalojo del inmueble arrendado por cuanto el hijo de su mandante ciudadano David Garzón Páez, tiene la necesidad urgente de ocuparlo en vista de estar casado y tener un hijo de año y medio de edad, de nombre David Abraham Garzón, sin poseer vivienda para él ni para los miembros de su familia, todo ello a tenor de lo establecido en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley especial.
Que igualmente la arrendataria ha incumplido con la entrega del citado inmueble, aunado a que en el mismo existe una filtración que está afectando a los propietarios de los inmuebles vecinos que se encuentran en el piso inferior, quienes la han comunicado ésta problemática a la arrendataria sin recibir ningún tipo de respuestas, por lo que libraron sendas comunicaciones a la parte accionante donde le plantean los daños y perjuicios que se han ocasionado con esta situación.
Que en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento de autos ambas partes acordaron que la arrendataria se obliga a poner en conocimiento a la arrendadora por escrito y con la mayor urgencia, cualquier daño o indicio para que fuera necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no ser así, será responsable de los perjuicios que ocasione.
Que hasta la presente fecha su mandante no ha sido puesta en conocimiento de la problemática ni de manera verbal ni escrita por la inquilina tal como quedó obligada.
Que en virtud de hacer una serie de reparaciones mayores que no provienen del uso habitual del inmueble, sino producto de la desidia y el abandono del mismo y con la finalidad que pueda estar apto para una nueva ocupación solicitan igualmente el desalojo antes descrito de conformidad con el literal “e” del Artículo 34 eiusdem.
Que por los motivos antes expuestos, es que ocurren a demandar como formalmente demandan a la citada ciudadana a los fines que con el carácter de arrendataria, basada en la necesidad que tiene el hijo de su mandante de ocupar el inmueble arrendado ubicado en la Calle Número Uno (N° 1), Edificio Residencias El Jardín, Piso 10, Apartamento 104 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, además de la necesidad de hacerle las reparaciones necesarias, sea condenada en la desocupación y entrega del mismo libre de bienes y personas.
Fundamentaron la acción en base a los Artículos 1.160 y 1.592 del Código Civil, e invocaron los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de junio de 2006, los apoderados actores de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformaron la demanda únicamente en lo que respecta al siguiente punto en particular, que expusieron en los términos que a continuación se describen:
“Primero: A desocupar y entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Número Uno (N° 1), Residencias Jardín Araira, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-A, Municipio Zamora del Estado Miranda.”
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadana Okilda Judith Bandera Martínez, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 28 del presente expediente, auto de fecha 26 de julio de 2006, por medio del cual el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la citación de la parte demandada ciudadana OQUILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, realizada en fecha 12 del mismo mes y año por el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano Gumersindo Hernández Lara, en el domicilio procesal indicado por el apoderado actor; siendo que el funcionario en referencia dejó constancia que la citada ciudadana luego de recibir la compulsa le firmó el recibo de citación correspondiente, por lo que ésta quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, previo vencimiento del término de la distancia; cuyo lapso precluyó el día 03 de agosto del mismo año, conforme se evidencia del cómputo certificado que riela al folio 47 del expediente.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 eiusdem, que al no comparecer la parte accionada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo con el Artículo 887 ibídem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la norma.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 ejusdem, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace conforme las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
Así las cosas, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Y en vista que la pretensión intentada se deriva de un contrato pactado a tiempo determinado, corresponde a esta Juzgadora verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base el principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha puntualizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, observa:
Los abogados accionantes alegaron expresamente en el libelo de la demanda y la reforma que su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 25 de agosto de 2004, por el término de seis (6) meses fijos, con vencimiento al 15 de enero de 2005.
Que en fecha 06 de septiembre de 2005, libraron comunicación en nombre de su mandante a la parte accionada, a fin de desocupara el inmueble arrendado por la necesidad imperante que tiene el hijo de su representada para ocupar el mismo junto con su grupo familiar, y por cuanto es necesario realizarle reparaciones mayores que no provienen del uso habitual del inmueble, y en razón que no ha dado cumplimiento al compromiso de desalojarlo es por ello que demandan el desalojo de acuerdo con los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el primer petitorio de la reforma de libelo de la demanda, solicitaron la desocupación y entrega libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Número Uno (N° 1), Residencias Jardín Araira, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-A, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Planteado como ha sido el punto que nos ocupa, analizadas las normas anteriores y revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina el Tribunal que en la cláusula tercera de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia que nos ocupa tendría una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de julio de 2004, y que concluye en fecha 15 de enero de 2005, y en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba por medio de la cual se demuestre su renovación, evidentemente queda probado que el vínculo obligacional arrendaticio en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, durante el lapso antes indicado.
Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada del contrato, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a un lapso máximo de seis (6) meses, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, a partir del día 16 de enero de 2005 hasta el día 16 de julio de 2005, ambos inclusive, conforme al término de su duración.
También infiere esta Juzgadora que al haber vencido la prórroga legal en referencia, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado, ya que el escrito libelar presentado por los abogados de la parte accionante ante el Juzgado Distribuidor de turno fue recibido por ante este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2006, conforme se evidencia al vuelto del folio 4 del expediente, es decir, casi diez (10) meses después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional comparte el alegato de la representación actora y califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el mismo comenzó a regir a partir del día 15 de julio de 2004, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento el Tribunal observa que en el contenido del escrito libelar, los abogados accionantes alegaron expresamente que demandan, como formalmente lo hicieron, a la ciudadana OQUILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, en su carácter de arrendataria del inmueble de marras, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y de personas, y así solicitó sea condenada la parte demandada.
Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar si los abogados actores cumplieron con los presupuestos procesales de la acción que interponen y al respecto observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indicó:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997).”En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...).”
Con vista al criterio doctrinal antes señalado pasa esta Sentenciadora a analizar los elementos probatorios aportados por los apoderados de la parte demandante a fin de verificar si demuestran el fundamento de su pretensión, y lo hace en los términos siguientes:
Riela a los folios 6 y 7 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgado por la ciudadana María del Rosario Páez de Garzón a los abogados Enrique Enríquez Ledesma y Mariela Espinoza Segovia, en fecha 20 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, bajo el N° 58, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Cursa a los folios 11 y 12 del expediente marcado con la letra “B” copia fotostática del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble de autos, protocolizado en fecha 09 de noviembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, bajo el N° 18, Tomo 08, Protocolo Primero, librado a favor del ciudadano Nautario Cristóbal Garzón Astudillo. Al anterior documento se le adminicula su original que corre inserto a los folios 40 y 41 del expediente, así como el instrumento que riela al folio 43 de las actas procesales en copia certificada, y el documento original que riela al folio 44, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el citado inmueble pertenece a la comunidad conyugal de la familia Páez de Garzón, quedando evidenciada así la titularidad de dicho inmueble con respecto a la parte accionante.
Corre al folio 13 del expediente copia fotostática marcada con la letra “E” del acta distinguida con el N° 02, emanada de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1981, correspondiente al nacimiento del ciudadano David Santiago, cuyos padres se identifican como Nautario C. Garzón Astudillo y María del Rosario Páez. La anterior prueba es adminiculada con las documentales que rielan a los folios 14 y 45, respectivamente, relativas a la copia certificada del acta de nacimiento N° 1.907, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente al menor David Abraham, cuyos padres se identificaron como Herrera Ramírez Peggy Nayabeth y Garzón Páez David Santiago. Por cuanto las anteriores instrumentales no fueron cuestionadas por la parte demandada son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que el menor David Abraham es hijo del ciudadano David Santiago Garzón Páez, quien a su vez es hijo de la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 15 del expediente riela comunicación de fecha 02 de marzo de 2006, marcada con la letra “F”, librada a la parte demandante por las ciudadanas Kathy Nataly Bravo Rojas y Gladis Rojas. La anterior prueba es desechada del proceso por cuanto no fue ratificada en el presente juicio por las citadas ciudadanas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa probatoria reprodujeron el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas por los abogados de la parte accionante, considera este Tribunal que ha quedado demostrado en autos la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la filiación con el sujeto necesitado, por lo que pasa esta Sentenciadora a establecer si logró o no demostrar la necesidad de ocupación que invocó en el escrito libelar y a tales efecto observa:
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que los apoderados de la parte actora aducen la necesidad de ocupar el inmueble adquirido cuyo desalojo se demanda, por cuanto el hijo de su mandante ciudadano David Garzón Páez, está casado y tiene un hijo de año y medio de edad, de nombre David Abraham Garzón, ya que no posee vivienda para él ni para los miembros de su familia, todo ello a tenor de lo establecido en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme le fue notificado mediante comunicación de fecha 06 de septiembre de 2005, que acompañaron a los autos marcada con la letra “D”.
Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario destacar que los apoderados de la parte accionante deben probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido entre la propietaria y la ocupante del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.
En este sentido los abogados accionantes trajeron a los autos la convención arrendaticia a tiempo indeterminado, así como el documento de propiedad del inmueble arrendado, ya valorados y apreciados por este Despacho, siendo evidente que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar el arrendamiento existente entre su representada con respecto a la parte demandada y su cualidad de propietaria, por lo que pasa este Tribunal a verificar si demostraron la justificada necesidad de ocupación.
Así las cosas, los apoderados actores consignaron a los autos las actas de nacimiento tanto del hijo de su poderdante como el hijo menor de éste ciudadano; en efecto, dichos instrumentos evidencian que la propietaria del inmueble de autos es madre del alegado hijo y que éste a su vez tiene conformado su grupo familiar, con lo que es forzoso concluir que queda evidenciado así el parentesco invocado en el escrito libelar. No obstante de la comunicación de fecha 06 de septiembre de 2006, mediante la cual le hacen saber a la inquilina la decisión de la arrendadora de rescindir el contrato y a su vez le solicitan el desalojo del inmueble con fundamento en el literal “b” del Artículo 34 de la ley especial, a criterio de este órgano jurisdiccional dicho instrumento no justifica de manera alguna la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del pariente consanguíneo de la parte actora, ya que no demuestra la especial circunstancia que obligue, de manera terminante, a ocuparlo por justo motivo, ni demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular y en consecuencia dicho documento queda desechado del proceso.
En tal razón, inevitablemente este Tribunal debe concluir que la acción de desalojo con fundamento en la necesidad invocada no debe prosperar en derecho, pues si bien quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, así como la filiación del hijo alegado, no quedó plenamente demostrado en autos indirectamente el interés indudable de éste último para ocupar el inmueble arrendado, por lo que no se configura en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, para que se configure la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En lo que respecta al alegato opuesto por los apoderados actores relativo a que la propietaria debe hacer una serie de reparaciones mayores que no provienen del uso habitual del inmueble, sino producto de la desidia y el abandono del mismo, con la finalidad que pueda estar apto para una nueva ocupación, es que solicitan igualmente el desalojo antes descrito de conformidad con el literal “e” del Artículo 34 eiusdem, por lo que el Tribunal observa:
Luego de una detallada revisión que hizo este Juzgado a las actas procesales se puede evidenciar que la representación accionante durante el transcurso del hecho controvertido no demostró en forma alguna que la arrendataria haya ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del mismo, para que se conforme la causal contenida en el literal “e” del Artículo 34 ibídem, y en vista que de las pruebas aportadas a los autos por los apoderados accionantes no se evidencia la concurrencia de algún elemento dañoso que haya sido producido por la parte demandada ni la certeza que fue ésta la agente causante de su origen, ésta Sentenciadora considera improcedente en derecho la pretendida causal, en razón que los apoderados judiciales de la parte demandante solamente se limitaron a alegar en el libelo de la demanda el citado deterioro por el uso del inmueble, sin determinar ni probar con exactitud cual fue el daño causado como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada respecto del inmueble de autos, ya que, cuando efectivamente se ha causado un daño es necesario que ese daño haya sido demostrado, y así se decide.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, en vista que no trajeron a los autos prueba alguna, por medio de la cual demostraran lo invocado en el escrito libelar.
Concluye este Juzgado que los citados abogados al no haber probado plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que fue admitida la demanda intentada, la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello forzosamente el Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción, y así formalmente se decide.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de desalojo propuesta por los apoderados de la parte accionante en contra de la parte demandada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres (3) requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para que obre la misma, como son el que la parte accionada no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual está sujeto a que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare la demandada que le favorezca.
En el caso concreto de autos la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. Sin embargo la representación accionante no demostró en el transcurso del proceso las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, por lo que la demanda de desalojo con fundamento en los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sucumbir por ser contraria a derecho; y la consecuencia de dicha situación es que la confesión ficta de autos de manera alguna puede prosperar.
Esta decisión se fortalece con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2.002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“… Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción, lo cual debe quedar establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogadosEnrique Enríquez Ledezma y Mariela Espinoza Segovia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ DE GARZÓN contra la ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, representada por los abogados Wuilmer Ramón Meléndez Arias y Jairo Matiz Bustos, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: Con vista a la presente decisión se imponen las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta horas post meridiem (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA








XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-2.072.
Desalojo.
Materia Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

COPIA CERTIFICADA


PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ DE GARZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.335.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE ENRÍQUEZ LEDEZMA y MARIELA ESPINOZA SEGOVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 82.765 y 82.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-24.456.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 97.554 y 97.555, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 0-2.072.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA.


FECHA: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006.


LA JUEZ TITULAR: XIOMARA REYES.



Yo, DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales cursan insertos en el Expediente N° 0-2.072, referente la demanda por desalojo intentada por los abogados Enrique Enríquez Ledezma y Mariela Espinoza Segovia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO PÁEZ DE GARZÓN contra la ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, representada por los abogados Wuilmer Ramón Meléndez Arias y Jairo Matiz Bustos, las mismas se expiden de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO







EXPEDIENTE N° 0-2.072.
DJPB/PL-B.CA.