REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

“Vistos”, sin informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MIROSLAVA LATOCKA SENFT, representada por su apoderada general ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.164.180 y 6.366.648, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 17.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.826.603.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 0-1.967.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento privado, presentado por el abogado Marcos Humberto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLAVA LATOCKA SENFT, representada por su apoderada general ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 09 de diciembre de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el escrito libelar, el cual fue admitido en fecha 01 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve antes citado.
En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Alcides Rovaina, dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, quien luego de recibirle la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, consignándolo a los autos a los fines de ley.
En fecha 10 de julio de 2006, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal, ordenó la citación del demandado por medio de boleta, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2006, la ciudadana Diocelis J. Pérez Barreto, secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en la mencionada norma.
En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, al acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado actor solicitó sea declarado confeso el accionado de autos por no haber dado contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal, previo cómputo certificado, dijo “Vistos” para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronuncia se difirió en fecha 21 del mismo mes y año, por un lapso de dos (2) días de despacho, contados a partir de la citada fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Y por último pautan los Artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 38.- “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. …”
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver el fondo de la pretensión opuesta, de la siguiente forma:
De los alegatos de fondo:
-I-
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que por contrato de arrendamiento que acompañó a los autos marcado con la letra “B”, la ciudadana Tamara Pérez Yentukiw, actuando en representación judicial de la ciudadana Miroslava Latocka Senft, le arrendó al ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, una casa propiedad de su representada, ubicada en el Parcelamiento Alta Vista, Parroquia Sucre, distinguida con el N° 33, Calle El Stadium, Manzana M, Municipio Libertador, Caracas.
Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir el día 16 de junio de 2004, y que de acuerdo con la cláusula tercera del citado instrumento las partes acordaron que concluía el día 16 de diciembre de 2004, pero por convenio de las partes, en otro “Si”, redactado al final de dicho documento, se estableció que el tiempo determinado para poner fin a la relación arrendaticia era el día 16 de junio de 2005, siendo su canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,o) al mes.
Que llegado su término la relación arrendaticia, previa comunicación por parte de su representada a el arrendatario, comenzó a transcurrir el término de la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero por circunstancias sólo atribuibles a el arrendatario el beneficio de dicha prórroga no ha lugar en derecho por cuanto el mismo está incurso en incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, tal como lo señala el Artículo 40 eiusdem.
Que en efecto la cláusula sexta del contrato en comento establece que el arrendatario no podrá hacer modificaciones y mejoras de ningún género en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora.
Que el inmueble se encontraba machihembrado en madera y el arrendatario de manera inconsulta lo desmanteló dejando las paredes desnudas del revestimiento que las protegía y decoraba.
Que la casa de habitación tiene dos (2) niveles. Que el primer nivel lo conforma un (1) recibo comedor, una (1) habitación, cocina, un (1) baño y un (1) pacillo; que el segundo nivel tiene dos (2) habitaciones, un (1) baño y una (1) terraza; que el acceso de la primera para la segunda planta es por medio de una escalera, la cual cuando se inició el contrato de arrendamiento era de madera; que el arrendatario en forma inconsulta desmanteló la escalera de madera y sustituyó el acceso al segundo nivel por una estructura de hierro, y que como colorario modificó totalmente la fachada de la casa.
Que establece la cláusula octava del contrato de arrendamiento que los gastos ocasionados por servicio de alumbrado, fuerza eléctrica, teléfono, agua y cualesquiera otro servicio serán por la exclusiva cuenta de el arrendatario; que en el caso que nos ocupa, con respecto a el aseo domiciliario, el inmueble adeuda la cantidad de Novecientos Treinta Mil Setecientos Diez Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 930.710,03), de acuerdo a relación del día 27 de julio de 2005, suministrado por la Administradora Serdeco C.A., cual consta en Instrumento emanado de la Electricidad de Caracas que acompaña a los autos marcado con la letra “C”.
Que de acuerdo a lo anteriormente narrado se demuestra que el arrendatario se encuentra incurso en incumplimientos que ameritan la solicitud de una inmediata desocupación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido invoca el contenido de la cláusula décima del contrato en comento.
Que por otra parte, consta en informe del día 25 de junio de 2005, que consigna marcado con la letra “D” emanado de la Junta Parroquial de la Parroquia Altagracia, que fue practicada inspección en la vivienda donde habita su representada, ubicada en la Primera Calle de la Trilla, distinguida con el N° 19-1, de la Parroquia Altagracia, donde se observó que dicho inmueble está en mal estado, que no tiene cañerías, los techos se están cayendo por la humedad, por lo que la ciudadana Miroslava Latocka Senft, está refugiada en la casa de una familia amiga en el Estado Vargas; que tal situación, también es suficiente para solicitar la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al que se ha referido en el libelo de demanda.
Que por los motivos antes expuestos, en nombre de su representada es que ocurre a demandar como en formalmente demanda al citado ciudadano a los fines que con el carácter de arrendatario convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con el Artículo 1.167 del Código Civil, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios a que haya lugar. Que por cuanto se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado, tal como se desprende del texto mismo del contrato consignado marcado con la letra “B”, haga entrega del inmueble de autos sin plazo alguno y completamente desocupado.
Fundamentó la acción en base al Artículo 1.167 del Código Civil, e invocó el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado actor de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda únicamente en lo que respecta al siguiente punto en particular, que expuso en los términos que a continuación se describen:
“Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, suscrita entre el demandado y su representada, establece que la mensualidad por el alquiler del inmueble es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, que de acuerdo a los explicado anteriormente en el punto segundo del escrito de reforma de la demanda dicho canon de arrendamiento es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) al mes.
Que también establece la cláusula segunda que las partes convinieron en que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora, sin necesidad de declaratoria judicial, a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble.
Que en el caso que nos ocupa, para el día 30 de mayo de 2006, el demandado de autos ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y diciembre de 2005, así como los de enero, febrero, marzo y abril de 2006, hecho este que denota el incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, lo que le da motivo a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.”
-II-
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios Vigente. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 34 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por la secretaria titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación del demandado, por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, cuyo lapso precluyó el día 31 del mismo mes y año, conforme se evidencia al folio 36 del expediente.
En este sentido, existe jurisprudencia reiterada y que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 eiusdem, que al no comparecer la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, el órgano jurisdiccional deberá dictar sentencia al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 887 ibídem.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, para que se configure el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 ejusdem, pasa esta Sentenciadora a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace conforme las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
Así las cosas, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base el principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha puntualizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, observa:
El abogado accionante alegó expresamente en el libelo de la demanda y la reforma que su patrocinada celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 16 de junio de 2004, y que de acuerdo con la cláusula tercera de la convención locativa ambas partes acordaron que la misma concluía el día 16 de diciembre de 2004, y que por convenio en el punto que denomina otro “Si”, redactado al final del documento en referencia establecieron que el tiempo determinado para poner fin a la relación arrendaticia era el día 16 de junio de 2005.
En la reforma de libelo de demanda, alegó que el canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del contrato bajo estudio por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) al mes, fue fijado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.
Que llegado el término de la relación arrendaticia, previa comunicación que le hizo su mandante a la parte accionada, comenzó a transcurrir la prórroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por circunstancias imputadas a el arrendatario el beneficio de la citada prórroga no le es atribuible por estar incurso en incumplimiento de obligaciones legales y contractuales al haber realizado modificaciones al inmueble arrendado sin previa autorización del arrendador y por dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, aunado a que el inmueble de autos presenta una deuda con respecto a el aseo domiciliario, por la cantidad de Novecientos Treinta Mil Setecientos Diez Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 930.710,03), de acuerdo a relación del día 27 de julio de 2005, suministrado por la Administradora Serdeco C.A., cual consta en Instrumento emanado de la Electricidad de Caracas, y por ello en nombre de su representada demanda la resolución del vínculo arrendaticio al que se ha referido.
Planteado como ha sido el punto que nos ocupa, analizadas las normas anteriores y revisado cuidadosa y detalladamente como fue el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina el Tribunal que en la cláusula tercera de este documento las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia que nos ocupa tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 16 de junio de 2003, y que concluye en fecha 16 de junio de 2004, el cual podrá ser prorrogado sólo si las partes lo convienen expresamente por escrito con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha de la expiración del contrato, y en vista que a las actas procesales no cursa ningún tipo de contrato escrito ni notificación alguna por medio de la cual se pruebe su renovación, aunado a que del contrato de arrendamiento objeto de estudio no se desprende el convenio denominado por el apoderado actor otro “Si”, evidentemente queda demostrado que el vínculo obligacional arrendaticio en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, durante el lapso antes indicado, y no en fecha 16 de junio de 2004, como lo señaló expresamente el abogado actor en el escrito libelar, ya que para esta fecha culminó la duración de un (1) año por el cual fue pactado el negocio jurídico en comento.
Visto lo anterior, entiende quien aquí sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada del contrato, sin que las partes con un (1) mes de anticipación a su vencimiento, manifestaren expresamente por escrito su voluntad de prorrogarlo nuevamente, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a un lapso máximo de seis (6) meses, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, a partir del día 17 de junio de 2004 hasta el día 17 de diciembre de 2004, ambos inclusive, conforme al término de su duración.
También infiere esta Juzgadora que al haber vencido la prórroga legal en referencia, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de autos a tiempo indeterminado, ya que el escrito libelar presentado por el abogado de la parte accionante ante el Juzgado Distribuidor de turno fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, conforme se evidencia al vuelto del folio tres del expediente, es decir casi un (1) año después de vencida la prórroga legal correspondiente, y en razón de ello, este órgano jurisdiccional califica dicho instrumento como un contrato sin determinación de tiempo, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el mismo comenzó a regir a partir del día 16 de junio de 2003, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento el Tribunal observa que en el numeral octavo (8°) relativo al petitorio del escrito libelar, el abogado accionante alegó expresamente que demanda, como formalmente lo hizo, al ciudadano NORBERO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de su mandante, para que dé por resuelto el contrato de arrendamiento al que se ha referido en este juicio, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y completamente desocupado, y así solicitó sea condenado.
En conclusión, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia esta regulada por normas de orden público, el actor al demandar la resolución del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, equívoco la acción elegida, pues al quedar demostrado en las actas procesales que el contrato en el transcurso del tiempo se indeterminó, debió demandar el desalojo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento a las causales taxativas que prescribe dicha norma, pues a juicio de este Juzgado, solo procede la resolución de un contrato indeterminado por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en el artículo en comento, tal como lo establece el Parágrafo Segundo de la norma antes citada, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar improcedente la presente acción, ya que si bien es cierto el Juez es el ordenador y director del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas, una vez que queda trabada la litis, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, por lo que, no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que haya efectuado el demandado respecto de los hechos que se le imputan ya que dicho juzgamiento se apartaría de lo esgrimido y exigido por las partes, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, y así se decide.
Ahora bien, precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su rescisión, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el actor según el contenido del escrito libelar al demandar la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento del vínculo arrendaticio, mediante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual concluye que la acción intentada es improcedente en derecho, y así queda establecido.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre la confesión de la demanda de resolución propuesta por la parte accionante en contra de la parte demandada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres (3) requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para que obre la misma, como son el que la parte accionada no de contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual está sujeto a que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare el demandado que le favorezca.
En el caso concreto de autos la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor. No obstante la representación accionante hizo uso de una acción contraria a la ley, siendo ello violatorio al debido proceso y, por ende, contrario al orden público, por lo que de manera alguna puede prosperar la confesión ficta invocada y la consecuencia de dicha situación es que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe sucumbir por ser contraria a la ley.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2.002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
“… Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba fundamental analizada y valorada, este Juzgado considera que no se cumplieron los extremos de ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la citada confesión, siendo forzoso para este Tribunal declarar que no opera la confesión ficta del demandado, y admitida como fue la acción, la misma es improcedente en derecho, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así formalmente se decide
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado Marcos Humberto Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIROSLAVA LATOCKA SENFT, representada por la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW contra el ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la parte demandada planteada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no se hace expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las once y treinta horas antes meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA









XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-1.967.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.