REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

“Vistos”, sin informes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.961.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERON TERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 88.777 y 38.516, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.070.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANDY JÚNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 39.671.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 0-2.087.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento privado, presentado en fecha 19 de junio de 2006, por los abogados Jaime Rafael González Alayon y Vicente Calderón Terán, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra la ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 03 de julio de 2006, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.
En fecha 13 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano Alcides Rovaina, dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte demandada ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, indicado por el apoderado actor, quien luego de recibirle la compulsa le firmó el recibo de citación correspondiente, consignándolo a los autos a los fines de ley.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció el ciudadano SANDY JÚNIOR GÓMEZ ROMERO, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; contestó al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar en la definitiva y acompañó el poder otorgado.
En fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal acreditó al citado abogado como apoderado de la parte demandada, quien en esa misma fecha promovió prueba de exhibición de documento y acompañó una copia del mismo como medio de prueba de hallarse en poder de su adversario; prueba esta admitida por el Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, intimando a la parte actora a los fines de ley. En fecha 26 de junio de 2006, tuvo lugar el acto correspondiente, en el cual el apoderado actor presentó el documento cuya exhibición solicitó la representación demandada, e impugnó la copia presentada por su contraparte al considerar que la misma es fraudulenta.
En fecha 27 de julio de 2006, la representación accionante mediante escrito contestó la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada. En ese mismo escrito promovió pruebas instrumentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 31 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 2006, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración testimonial del ciudadano Carlos Miguel Hernández González.
En fecha 08 de agosto de 2006, el Tribunal, previo cómputo certificado, dijo “Vistos” para dictar sentencia, cuyo pronuncia se difirió en fecha 14 del mismo mes y año, por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la citada fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado código que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.168.- “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.586.- “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias. Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.”
Artículo 1.587.- “El arrendador está obligado para con el arrendatario al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aunque no los conociera al tiempo del contrato; y responde de la indemnización de los daños y perjuicios causados al arrendatario por los vicios, y defectos de la cosa, a menos que pruebe que los ignoraba.”
Artículo 1.594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio.”
Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Y por último pautan los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver las defensas previas opuestas, de la siguiente forma:
De las defensas previas:
-I-
En fecha 17 de julio de 2006, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada mediante escrito opuso como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud que del escrito libelar surgen serias e irreconocibles contradicciones, por cuanto el actor en primer lugar solicita la resolución del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo y esgrime como fundamento jurídico la normativa sustantiva del Código Civil y los Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este último artículo expreso y determinante en establecer que su acción debe estar fundada en contratos a tiempo indeterminados, lo cual conlleva a que una acción excluya a la otra, pues no permite dilucidar cuál es el procedimiento escogido por el demandante, siendo que indudablemente repercute y afecta el derecho a la defensa, ya que la demandada en este caso no le es permitido ni dable atenerse a conocer con precisión el objeto de la demanda por evidente contradicción en la que erró el demandante, colocando a su representada en un evidente estado de indefensión, y que por ello la demanda no debió ser admitida y así solicita sea declarado en la definitiva.
-II-
En fecha 27 de julio de 2006, el actor dio en forma extemporánea contestación a la cuestión previa invocada por el apoderado de la demandada, por cuanto dicho lapso culminó en fecha 26 de julio de 2006, conforme se desprende del cómputo certificado de fecha 08 de agosto del mismo año, que riela al folio 113 del presente expediente. No obstante, por cuanto el Alto Tribunal ha señalado que el órgano jurisdiccional no puede considerar que el silencio de la parte actora referente a las cuestiones previas de fondo se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, pues pudieran relajarse normas de orden público, forzosamente este Tribunal pasa a analizar la defensa y lo hace de la siguiente manera:
El Ordinal 11° del Artículo 346 ibídem, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales.
Así las cosas, el derecho de acción se ha definido de diversas formas. Anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del día 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base el principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha puntualizado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Tribunal considera prudente resaltar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
Así las cosas, también es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley; por ello cuando la inadmisibilidad no sea evidente considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 34, que la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Planteado como ha sido el punto que nos ocupa, analizadas las normas anteriores y revisado cuidadosa y detalladamente como fue el presente expediente, observa quien aquí suscribe que los representantes judiciales de la parte accionante en lo relativo a los planteamientos de hechos esgrimidos en el escrito libelar, entre otras de las pretensiones que alegaron fue que su poderdante suscribió con la demandada el contrato de marras en fecha 08 de marzo de 2005, por un lapso de seis (6) meses y renovado el día 08 de septiembre del mismo año, por un período igual de seis (6) meses, con vencimiento al 08 de marzo de 2006, y que en fecha 08 de febrero del mismo año, le notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar más la convención.
Que al vencimiento del contrato en comento la arrendataria continuó ocupando el inmueble de marras, ya que en fecha 05 de mayo de 2006, su patrocinado le comunicó nuevamente la desocupación del apartamento, por lo que el contrato a tiempo determinado se convirtió en uno indeterminado, en vista que la inquilina ha incumplido con su deber de desocupar el inmueble a pesar de los plazos concedidos desde que se le notificó, con lo cual indica que se comprueba de manera evidente su incumplimiento y le da derecho a su representado a interponer la presente acción en vista de la necesidad de ocuparlo, por lo que, entre otras normas, invocó el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de julio de 2006, la representación de la demandada promovió prueba de exhibición de documento de conformidad con lo pautado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar data de fecha 08 de septiembre de 2004, cuyo documento original se encuentra en manos de la parte actora, y no en fecha 08 de marzo de 2005, como lo alega el actor, y a tales efectos trajo a los autos copia del contrato de arrendamiento invocado, cursante a los folios 48 y 49 del expediente.
En fecha 26 de julio de 2006, previa las formalidades de ley, tuvo lugar el acto de exhibición en referencia, donde el apoderado actor presentó el documento original objeto de exhibición, por lo que es evidente que la convención bajo estudio inició en fecha 08 de septiembre de 2004, hecho nuevo que fue aceptado por el actor al no ser desconocido ni impugnado por él, de tal manera que comparte el Tribunal el alegado de la accionada que, la relación arrendaticia que nos ocupa se inicio en el año 2004, y así lo declara este Tribunal.
En este orden, el Tribunal luego de revisar cuidadosamente el contrato de arrendamiento de fecha 08 de septiembre de 2004, así como el instrumento fundamental de la pretensión libelar, determina que en la cláusula primera de ambos documentos las partes contratantes convinieron expresamente en que la relación arrendaticia que nos ocupa tendría una duración de seis (6) meses, y en la cláusula séptima pactaron que la arrendataria debería realizar con un (1) mes de anticipación al vencimiento del término establecido la renovación del mismo, cancelando los próximos seis (6) meses por adelantado, lo cual demuestra que el vínculo obligacional arrendaticio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto a partir del día 08 de septiembre de 2004, prorrogable a voluntad de las partes por igual período de tiempo, lo que les permitió conocer de antemano cuando inició la relación arrendaticia y su terminación, y en vista que hubo notificación por parte del actor manifestando su deseo de no prorrogar más el contrato que los vincula, este finalizó en fecha 08 de marzo de 2006, por lo que, a partir de su vencimiento operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para la arrendataria por un lapso máximo de un (1) año que culmina en fecha 08 de marzo de 2007, durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento convenido en la última renovación de fecha 08 de septiembre de 2005, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que, conforme a las pruebas de autos, la convención arrendaticia subsistió durante un (1) año y seis (6) meses, y en razón de ello, forzosamente este Tribunal califica dicho instrumento como un contrato con determinación de tiempo, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido aceptado por ambas representaciones judiciales, teniendo como cierta la existencia de la relación arrendaticia con determinación en el tiempo, y así se decide.
Calificado como ha sido el documento que dio origen al presente procedimiento el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende que los abogados actores en el libelo de demanda alegaron que la parte accionada pretende desconocer la obligación que contrajo con su defendido respecto al canon de arrendamiento pactado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que del expediente de consignaciones N° 2006-0577, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que produjo a los folios 20 al 35 del expediente, en copia fotostática, se evidencia que la parte demandada se encuentra pagando el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Doscientos Setenta Seis Bolívares (Bs. 276,oo),amparada en una regulación de fecha 20 de octubre de 1970, que no fue solicitada por la arrendataria ni por su representado, en vista que el arrendador adquirió el inmueble con posterioridad a la fecha de la citada regulación, insolventándose de esta manera en cuanto al pago regular que por obligación principal le corresponde en la relación contractual.
Visto lo anterior observa quien sentencia que en el numeral primero (1°) del petitorio del escrito libelar, los abogados accionantes alegaron expresamente que acuden a demandar, como formalmente lo hicieron, a la ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, en su carácter de arrendataria, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento al que se han referido en este juicio, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto debe proceder a la entrega del inmueble arrendado con sus accesorios en perfecto estado de conservación, solvente en todos los servicios y totalmente desocupado de bienes y personas, de conformidad con la cláusula décima del indicado instrumento.
En este sentido dispone el Artículo 41 de la ley especial que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el Artículo 38 eiusdem, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, y en vista que el actor invoca el incumplimiento de la demandada de su obligación principal, cual es, el pago del canon de arrendamiento fijado por las partes contratantes en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales mientras disfrute de la prórroga legal que le otorga la ley especial, se puede evidenciar que durante el transcurso del hecho controvertido, el accionante al demandar la resolución del vínculo arrendaticio por el incumplimiento de la parte demandada de su obligación del pago regular del canon de arrendamiento, considera quien aquí decide que la demanda no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo sea privado de su derecho de acción ante el órgano jurisdiccional, y al no estar prohibido por la Ley el referido derecho de acción de la parte actora en relación a la demanda por resolución de contrato, nace la correlativa obligación de este Juzgado de administrar la justicia propuesta por el accionante.
Por otra parte, es menester destacar que, si bien es cierto que el actor en el escrito libelar realizó una redacción inadecuada y un poco confusa como lo invoca el demandado, no es menos cierto que, este Tribunal al momento de admitir la acción calificó dicha acción, por lo que no se colocó a la parte demandada en estado de indefensión, pues considerar lo contrario conllevaría evidentemente a violar normas de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares; de manera pues que, la demanda intentada es admitible, como ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, independientemente del resultado favorable o no de la presente sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos, y así queda establecido.
Con vista a los anteriores razonamientos procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda en los términos siguientes:
De los alegatos de fondo:
-III-
Tal y como quedó establecido en el anterior punto previo de la presente sentencia, la representación judicial de la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de septiembre de 2004, con la ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Esquina de Calero a Chimborazo, Edificio Irka, Piso 3; Apartamento N° 3, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un lapso de seis (6) meses fijo, prorrogado por la misma cantidad de meses en fecha 08 de marzo de 2005, y en fecha 08 de septiembre del mismo año, siendo el vencimiento del último semestre en fecha 08 de marzo de 2006.
Que en fecha 08 de febrero de 2006, conforme lo establece la cláusula décima del contrato su patrocinado le notificó a la arrendataria mediante comunicación escrita su deseo de no prorrogar más la convención, y que ya finalizado el lapso de dicho instrumento jurídico contractual, en fecha 05 de mayo de 2006, le dejó en su oficina comunicación recibida por el ciudadano Miguel Lares.
Que su representado estuvo viviendo en el Estado Nueva Esparta, con su esposa y su menor hija, y que por razones familiares tuvo que radicarse en esta Ciudad de Capital. Que actualmente se encuentra alquilado pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, y a tales efectos produjo a los autos recibos de pagos cursantes al folio 19 del expediente, e igualmente consignó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su menor hija.
Que la arrendataria pretende desconocer la obligación que contrajo con su defendido respecto al canon de arrendamiento pactado por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que, la parte demandada se acoge al pago del alquiler por la cantidad de Doscientos Setenta Seis Bolívares (Bs. 276,oo) establecida en una regulación de fecha 20 de octubre de 1970, que no fue solicitada por la arrendataria ni por su representado, en vista que el arrendador adquirió el inmueble de marras con posterioridad a la fecha de la regulación en comento; cantidad esta que consigna en el expediente de consignaciones N° 2006-0577, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que produjo a los folios 20 al 35 del expediente, en copia fotostática, insolventándose de esta manera en cuanto al pago regular de los cánones de arrendamiento que por obligación principal le corresponde en la relación contractual, tal como se comprometió en la cláusula segunda del referido contrato.
Que por todas estas consideraciones es que ocurren a demandar como en formalmente demandan a la citada ciudadana a los fines que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa y consecuencialmente en la entrega del inmueble de autos con sus accesorios en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios y totalmente desocupado de bienes y personas de conformidad con la cláusula décima de la convención.
En pagar subsidiariamente la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales como indemnización por concepto de uso del inmueble arrendado, hasta la total y definitiva entrega del mismo.
Fundamentaron su acción en base a los Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.586, 1.587 y 1594 del Código Civil, e invocaron los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Establecieron los domicilios procesales de ambas partes y por último pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
A su favor en la contestación al fondo de la demanda el apoderado de la demandada negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho y el derecho invocado por el demandante para sustentar la presente acción y por ello solicitó se declare sin lugar.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya insolventado en el pago regular con motivo de las consignaciones hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que este es un pago que independientemente de la cuantía tiene un fundamento y apoyo legal, que si bien el actor la considera vejetuta, y obsoleta, fuera de la realidad de la vida, la ley le brinda la oportunidad y el derecho de solicitar una regulación mayor ante el organismo administrativo competente, y que su representada nunca le ha conculcado ese derecho ni lo hará.
Negó, rechazó y contradijo que lo expuesto por el demandante en cuanto al supuesto e ideado viaje que tuvo que realizar desde el Estado Nueva Esparta a la Ciudad Capital con su familia para radicarse en esta última, cancelando un canon mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), tenga alguna relevancia o trascendencia en cuanto al objeto de la demanda, por cuanto ese supuesto alegado no fundamenta la acción.
Que esa situación no tiene asidero jurídico que conlleve a que el Juzgador se pronuncie atribuyéndole un efecto jurídico por cuanto per se no fundamenta el petitorio, por ello desconoció los recibos que alude marcados “E”, “E1” y “E2”. Que así mismo carecen de trascendencia y relevancia las partidas de nacimiento y matrimonio acompañadas al libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba resolver el contrato de arrendamiento que dice y argumenta el actor marcados con las letras “B” y “C”, y que deba entregar el inmueble objeto del contrato con sus accesorios en perfecto estado de conservación, totalmente desocupado y en cancelar al accionante como indemnización por concepto de uso del inmueble la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por no tener ningún sustento fáctico ni legal.
Que por los alegatos desarrollados en los puntos anteriores, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con todos los pronunciamientos de ley.
Así planteada la controversia, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
De los elementos probatorios aportados por las partes:
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
Original del poder que acredita a los abogados Jaime Rafael González Alayon y Vicente Calderón Terán, como apoderados de la parte actora ciudadano Marcos Antonio González Carrillo, autenticado en fecha 09 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 10 y 11 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por el abogado de la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados ciudadanos en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Copia de comunicación fechada 08 de febrero de 2006, dirigida a la parte demandada ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, suscrita por la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, en la cual le hace saber, entre otras consideraciones, que el contrato de arrendamiento que suscribieron por el apartamento de su propiedad, no le será renovado a su vencimiento en fecha 08 de marzo de 2006. Este instrumento se adminicula con su original que riela al folio 58 del expediente. Estos recaudos fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte demandada en vista que no fueron desconocidos ni impugnados por él, y en vista de ello este Tribunal les otorga valor probatorio como principio de prueba por escrito de conformidad con el Artículo 1.371 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada asumió que la relación arrendaticia que la vincula con la parte accionante no sería renovada, ya que de autos no consta lo contrario, y así se decide.
Copia de comunicación de fecha 05 de mayo de 2006, suscrita por la parte demandante ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, dirigida a la parte accionada ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, en la cual le solicita, entre otras argumentaciones, la desocupación del inmueble alquilado en vista que el contrato de arrendamiento que suscribieron por el apartamento de marras, venció en fecha 08 de marzo de 2006. Este instrumento se adminicula con su original que riela al folio 59 del presente expediente. Estos recaudos se desechan del proceso por cuanto se encuentra plenamente en curso la prórroga legal a que se refiere el literal “b” del Artículo 38 de Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme quedó establecido en el punto previo de la presente decisión.
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la menor Aurimar del Valle, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, distinguida con el Número 1.100, la cual es adminiculada con las documentales cursantes a los folios 17 y 18 del expediente en copias fotostáticas. El apoderado judicial de la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda desconoció las anteriores probanzas, y en vista que la representación actora durante el lapso probatorio produjo a los autos sus originales cursantes a los folios 63 y 64 del expediente, por lo que el Tribunal observa:
Revisadas con detenimiento las documentales cuestionadas infiere quien sentencia que estos instrumentos emanan de funcionarios con competencia para ello, por lo que no son susceptibles de desconocimiento, ya que la única defensa que se puede interponer en su contra es la impugnación, conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que la representación actora produjo a las actas procesales sus originales, el Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio de conformidad con el citado Artículo 429 eiusdem, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero no las aprecia por cuanto no ayuda a resolver la controversia que nos ocupa.
Riela a los folios 15 y 16 del expediente copia fotostática del documento suscrito por el ciudadano Nicolás Villaroel, autenticado en fecha 27 de septiembre de 1994, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el N° 49, Tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El anterior documento se adminicula con la copia certificada del documento de propiedad que riela a los folios 64 al 66 del expediente, presentada a efectum videndi. Las anteriores pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas por la representación demandada, y aprecia que la Sociedad Mercantil Corporación Retail, C.A., mediante documento autenticado en fecha 16 de agosto de 1994, por ante la citada oficina notarial, bajo el N° 82, Tomo 120 de los libros de autenticaciones respectivos, dio en venta pura y simple a los ciudadanos MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO y AURA ELENA BOZO DE GONZÁLEZ, el apartamento de autos distinguido con el N° 03, localizado en la Planta Primer Piso del Edificio Irka, ubicado entre las Esquinas de Calero a Chimborazo, Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando evidenciada así la titularidad de dicho inmueble con respecto a la parte accionante.
Cursan al folio 19 del expediente copias fotostáticas de recibos de pagos de alquiler distinguidos con los Números 06, 07 y 08, correspondientes a los meses de marzo, abril de 2006, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) respectivamente, y por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) el del mes de mayo de 2006. Estas pruebas se adminiculan con sus originales cursantes a los folios 60 al 62 del expediente. El apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda desconoció las anteriores documentales, por lo que el Tribunal observa:
La representación accionante promovió la testimonial jurada del ciudadano CARLOS MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a fin que reconociera como suyas las firmas que suscriben las documentales desconocidas, prueba esta que fue debidamente admitida por el Tribunal, cuya evacuación se verificó el día 08 de agosto de 2006, dentro de la oportunidad prevista para ello, reconociendo el testigo tener una relación arrendaticia verbal con el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, parte actora en el presente proceso, y a su vez reconoció los recibos en comento.
Ahora bien, revisadas cuidadosamente las instrumentales cuestionadas infiere quien sentencia que las mismas no son susceptibles del desconocimiento opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en vista que no emanan de su representada, por lo que son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, pero quedan desechadas las citadas pruebas pues en nada ayudan a esclarecer el presente juicio.
Riela a los folios 20 al 35 del expediente copia fotostática del expediente de consignaciones distinguido con el N° 2006-0577, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del cual forma parte integrante el Resuelto N° 5572, de fecha 20 de octubre de 1970, dictado en el expediente N° 34.057, por el Departamento de Regulación de la extinta Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura. Este documento es adminiculado con las copias certificadas de ambos documentos que rielan a los folios 68 al 106 del expediente.
Las anteriores pruebas por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas por la representación demandada, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo estipulado en el Artículo 1.384 del Código Civil, y aprecia que la parte demandada ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, realizó la consignación del alquiler correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, por la cantidad de Doscientos Setenta Seis Bolívares (Bs. 276,oo) cada mensualidad y por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) el canon del mes de mayo de 2006, amparada en una resolución ministerial que se encuentra sin vigencia y sin efecto legal alguno, y en contravención a lo pactado por ambas partes en la cláusula segunda del vínculo arrendaticio expresamente reconocido por la representación demandada.

Concluye el Tribunal de acuerdo a la Sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, Expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Pero además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente:
...“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”...
Bajo estas premisas observa el Tribunal que si bien de la prueba promovida por la representación de la parte actora se evidencia que la demandada efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento antes señalados, en forma tempestiva conforme lo indica la citada norma, no es menos cierto que estas, no logró desvirtúan el incumplimiento de la obligación que le imputa el actor en el escrito libelar, ya que, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del instrumento fundamental de la acción, que tiene fuerza de ley entre las partes, le correspondía realizar el pago por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) cada mensualidad, ya que mientras se encuentre en curso la prórroga legal permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, aunado a que no consta en las actas procesales que durante la relación arrendaticia una cualquiera de las partes haya solicitado ante el órgano administrativo competente la regulación del canon que a su entender debe prevalecer para el inmueble arrendado, por lo que al efectuar los pagos en la forma como lo hizo quedó demostrado así el incumplimiento parcial de la demandada invocado por el actor. Y así se decide.
Durante el lapso probatorio la representación accionante promovió y reprodujo el mérito favorable del libelo de la demanda en la totalidad de su contenido, lo cual es desechado del proceso por cuanto no se corresponden con los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Promovió y consignó dos (2) facturas emanadas de la compañía Galaxy Entertainment de Venezuela, DIREC TV (3473288), librado a nombre del demandante ciudadano Marcos Antonio González Carrillo, cursantes a los folios 107 y 108 del expediente, marcadas con las letras “L” y “L1”. La anterior prueba es desechada del proceso por cuanto la misma no guarda relación con los que se discuten.
La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos la siguiente documental:
Poder presentado en original, que acredita al abogado Sandy Junior Gómez Romero, como apoderado de la ciudadana Yadira Soledad Torres Muñoz, autenticado en fecha 14 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela a los folios 44 y 45 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación actora, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado ciudadano en nombre de su poderdante, y así queda establecido.
Durante el lapso probatorio el abogado de la demandada promovió la prueba de exhibición, y evacuada como fue bajo las reglas que establece la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia que la relación arrendaticia se originó en el año 2004, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
En relación al petitorio contenido en el particular tercero del escrito libelar referente al pago subsidiario por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, como indemnización por concepto de uso del inmueble arrendado, hasta la total y definitiva entrega del mismo, el Tribunal observa que:
Conforme quedó establecido en el punto previo del presente fallo la parte demandada comenzó a disfrutar de la prórroga legal que otorga el literal “b” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez culminada la vigencia del contrato de arrendamiento objeto de resolución, por lo que su permanencia en el inmueble de marras ha estado sustentada por la referida norma, y en vista que de las pruebas aportadas a los autos por el accionante no se evidencia la concurrencia de algún elemento dañoso que haya sido producido por la demandada ni la certeza que fue ésta la agente causante de su origen, esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la pretendida indemnización, en razón de que los apoderados judiciales de la parte demandante solamente se limitaron a solicitar en el petitum de la demanda el citado resarcimiento por el uso del inmueble, sin determinar con exactitud cual fue la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener como consecuencia de la posesión que mantiene la parte demandada respecto del inmueble de autos, ya que cuando efectivamente se ha causado un daño es necesario que ese daño haya sido demostrado, y así se decide.
En cuanto a la defensa esgrimida en la contestación de la demanda que la relación arrendaticia es indeterminada, quedó plenamente demostrado en autos el origen de la misma y la determinación del tiempo pactada de mutuo acuerdo por ambas partes.
En relación a la solvencia invocada por la demandada y amparada bajo la Resolución de fecha 20 de octubre de 1970, que fijó un canon mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,oo) para el apartamento No. 3 con 46,oo M2, este Juzgado no comparte dicha defensa, ya que conforme con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se consideran interesados para solicitar la regulación del inmueble tanto el arrendador como el arrendatario o cualquier otra persona que tenga interés personal, legítimo y directo en el procedimiento administrativo, aunado a que los cánones de arrendamientos quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en la Ley publicada en el año 1999, conforme lo establece el artículo 2 de la citada ley, con una vigencia de dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 32 eiusdem. En todo caso, debió cumplir cabalmente con la obligación asumida y una vez terminada dicha relación solicitar el reintegro conforme lo establecen los artículos 25 y 58 de la ley especial, si hubiere sido el caso.
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata esta Sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace de la siguiente manera:
De las actas procesales se desprende que la intención de la parte accionante ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO, es resolver la relación arrendaticia celebrado con la demandada de autos ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, que se originó por un lapso de seis (6) meses, renovado por última vez en fecha 08 de septiembre de 2005, por igual período de tiempo, con vencimiento al 08 de marzo de 2006, momento a partir del cual comenzó a disfrutar de la prórroga legal que otorga la ley especial, el cual está relacionado con el apartamento propiedad del actor distinguido con el Número 03, situado en la planta primer piso del Edificio Irka, ubicado entre las Esquinas de Calero a Chimborazo de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del documento de propiedad cursante en autos; que dicha ciudadana ha incumplido con su obligación principal del pago regular del canon de arrendamiento convenido en la cláusula segunda del instrumento fundamental de la acción, a lo cual, el apoderado de la demandada rindió formal contestación rechazando, negando y contradiciendo los supuestos de hecho y el derecho invocado para sustentar la pretensión del actor, por lo que de conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien aquí decide así lo hicieron parcialmente conforme a derecho.
Por cuanto durante el transcurso del proceso la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuará el incumplimiento a la obligación principal, ni demostró un hecho extintivo de la obligación para así enervar lo invocado en el escrito libelar, al contrario trajo plenamente prueba a los autos de la existencia de la relación arrendaticia con determinación de tiempo, y que desde sus comienzo se obligó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,oo) es por lo que concluye este Juzgado que los apoderados actores demostraron parcialmente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado de la parte demandada rechazó la pretensión; y al haberlo hecho así forzosamente el Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda que origina estas actuaciones, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se decide.
Por las razones antes expuestas, deberá la arrendataria entregar voluntariamente el inmueble de autos conforme a los parámetros de este fallo, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, y previa solicitud de parte. En caso de que proceda la ejecución forzosa debe anexarse al exhorto copias certificadas del libelo, contestación de la demanda y de los contratos de arrendamientos celebrados en el año 2004 y 2005, respectivamente.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los abogados Jaime Rafael González Alayon y Vicente Calderón Terán, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO GONZÁLEZ CARRILLO contra la ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ, representada por el abogado Sandy Júnior Gómez Romero, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada ciudadana YADIRA SOLEDAD TORRES MUÑOZ a hacer entrega material del apartamento distinguido con el Número 03, situado en el tercer piso del Edificio Irka, ubicado entre la Esquina de Calero a Chimborazo de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA







XR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 0-2.087.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Materia Civil.