REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES: ALCI RAUL GUANIPA SANCHEZ y YUDEISY CHIQUINQUIRA GODOY MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.324.887 y V-10.346.675 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado, GILBERTO JOSE MOSQUEDA VISCONTI de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.245 en el mismo orden.
MOTIVO: DIVORCIO (185 -A).
II
Con vista a los autos este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil, establece: ...¨ Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)¨.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio son:
1). Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido por más de cinco (05) años;
2). Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y
3). Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
A). Que los cónyuges solicitantes y anteriormente ALCI RAEL GUANIPA SANCHEZ y YUDEISY CHIQUINQUIRA GODOY MONTILLA, identificados, manifestaron expresamente que han estado separados por más de cinco años exigidos por la Ley.
En virtud de anterior, se puede evidenciar que se ha cumplido el primer supuesto en la norma.
B). Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.006, la abogada ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hizo oposición u objeción en cuanto a la solicitud de divorcio presentada por los prenombrados ciudadanos, estando lleno, el segundo de los supuestos legales Y ASÍ SE DECLARA.
C). De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Divorcio, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ALCI RAEL GUANIPA SANCHEZ y YUDEISY CHIQUINQUIRA GODOY MONTILLA, ya identificados, el cual fue contraído en fecha 01 de Marzo de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, según consta de Acta N° 38 de la misma fecha del Libro de Registro Civil de Matrimonios, del año 1991 llevado por ante dicha dependencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA Acc.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp Nº F06-3788
LRHG/ITALA