REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 146º Y 197º
PARTE ACTORA: ELIZABETH CASSERES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.812.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.835.
PARTE DEMANDADA: ELI ZACARIAS CASSERES GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.886.632.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nro: F04-3037.
I
El presente asunto se inició por Solicitud presentada en fecha 08 de octubre de 2004. Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal en fecha 15 de noviembre 2004 admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ELI ZACARIAS CASSERES GARCIA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda, así como librar Edicto, a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos en la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH CASSERES NIEVES, y le concede poder Apud-acta al ciudadano CARLOS SALAS, abogado en ejercicio.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 30 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:11 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F04-3037.
LRHG/MGHR/Carla.
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