REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

SOLICITANTE: YRLA FABIOLA SEIDE JEAN MARY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.530.459.-
ABOGADA ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, I.P.S.A. Nº 64.987.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PRIMERO: Este procedimiento se inició por distribución, según Libelo presentado el día 26 de octubre de 2004, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; luego el 03 de noviembre del año 2004, la solicitante, debidamente asistida por la Abogada KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, I.P.S.A. Nº 64.987, consignó los documentos fundamentales que acompañan al Libelo de Demanda. En fecha 22 de febrero de 2005, se admite la presente solicitud, se ordena la notificación al Ministerio Público y se ordena la publicación del Edicto a cuantas personas puedan verse afectadas sus derechos en la referida solicitud. El 06 de abril de 2005, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente que notificó a la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. El 14 de abril de 2005, la Fiscal Nonagésima Sexta (E) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. OTILIA BEATRIZ GALLEGO CAMACHO, consigna escrito mediante el cual se pronuncia respecto a la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. El 11 de agosto de 2005, el Tribunal, visto el pronunciamiento del Ministerio Público e insta a la solicitante a consignar Partida de Nacimiento de su madre.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada por la solicitante en este expediente, para impulsar el proceso hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 p.m.-
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. N° F04-3023
LRHG/MGHR/R@chel*