REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

SOLICITANTE: GRISEL JOSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada SANDRA JEANNETTE GUDIÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 91.687
EXP: F04-2948:
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA
Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud admitida en fecha 28 de Octubre de 2004, en la cual se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del cartel de emplazamiento, en la misma fecha se libró cartel y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, de la revisión que conforman las actas de la presente solicitud se evidencia que en el año 2005 no hubo actuación alguna en el referido expediente. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a un breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio a operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 13:00.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

LRHG/ Osmary
Exp. Nº F04-2948