REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A, de este domicilio, e inscrita su Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Marzo de 1.986, bajo el N° 1, Tomo 25-A, reformados sus Estatutos, según Asiento de Comercio N° 45, Tomo 53-A de fecha 10 de Junio de 1.975 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Septiembre de 1.978, bajo el N° 35, folio 81 Vto, Protocolo Tercero, Tomo 1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luisa Gómez Carry, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 547.
PARTE DEMANDADA: Víctor Ramón Mendoza e Ingrid Yazmín Rondón de Mendoza, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Charallave y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.096.906 y V-5.132.021, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los ejecutados, mediante auto de fecha 08 de Julio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 1.991, fueron libradas las compulsas respectivas.
En fecha 17 de Julio de 1.991, compareció la abogada en ejercicio Luisa Gómez, apoderada judicial de la parte ejecutante, y diligenció solicitando se le hiciera entrega de las compulsas libradas, lo cual fue acordado mediante auto dictado en la misma fecha. Siendo recibidas en la fecha en comento por parte de la representación judicial de la ejecutante las compulsas libradas previamente.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 17 de Julio de 1.991, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.

II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”. (Negrillas del Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”(Negrillas del Tribunal) ; y


III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

LRHG./MGHR./Jonathan
Exp. N° 91-2052.-