REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano OMAR PHILLIP ARIAS, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte actora, ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, celebrado con la parte demandada en el presente juicio. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que el arrendatario no ha entregado a la arrendadora las correspondientes facturas, recibos o comprobantes, incumpliendo la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, la cual prevé la obligación de demostrar la solvencia de los servicios que se prestan al inmueble;
2. Que el arrendatario ha traspasado a su propio nombre, la línea de teléfono que originalmente tenía asignado el inmueble, incumpliendo de esta manera la Cláusula Décima Sexta del contrato de arrendamiento;
3. Que el arrendatario no ha cumplido con el ajuste del depósito en garantía, el cual fue expresamente convenido en el contrato de arrendamiento y en el documento que lo modifico parcialmente;
4. Que el arrendatario incumplió con la obligación de reparar la problemática en la tubería que canaliza las aguas negras del inmueble arrendado y que conduce al pozo séptico;
5. Que el arrendatario dejó de pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento que se encontraba vigente para los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, para después consignar dichos pagos de forma extemporánea.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la parte demandada, ciudadano OMAR PHILLIP ARIAS, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante, manifestando lo siguiente:
1. Que el arrendatario ha cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento mediante cheques que puntualmente entregaba en las oficinas de quien funge como administradora del inmueble.
2. Que la parte demandante tramó un esquema para vulnerar la solvencia del arrendatario, mediante la recepción de los cheques librados por éste, sin emitir recibos de los pagos de los cánones.
3. Que a fin de evitar las consecuencias de dichas acciones, el arrendatario optó por pagar los cánones de arrendamiento mediante el Tribunal de consignación competente.
4. Que el pago de los cánones de arrendamiento hechos en el Tribunal de consignación correspondiente no fueron hechos extemporáneamente.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada apelante promovió sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: POSICIONES JURADAS
Se promovió la prueba de Posiciones Juradas, que bajo juramento y citado personalmente, deberán ser absueltas por el apoderado de la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.910.314, abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.972.926. Así mismo, se manifestó la disposición de que su representada de absolver recíprocamente las posiciones juradas respectivas.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio de prueba en el sentido de que el poder otorgado al abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, como apoderado de la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ en ningún caso faculta expresamente para absolver posiciones juradas, lo cual constituye un impedimento legal para que sea admitida dicha prueba.
Ahora bien, a fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada apelante, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

Dicho artículo debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”

De los dispositivos legales, transcritos con anterioridad, se desprende la posibilidad del apoderado de una de las partes en juicio de absolver posiciones hechas por el adversario sobre aquellos hechos que haya realizado en nombre de su representado.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en poder conferido por la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE al abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, este último queda facultado para promover y evacuar pruebas, tales como las posiciones juradas promovidas por la parte demandada apelante. Lo anterior, toda vez que la ley no establece que el apoderado debe contar con facultad expresa, a los fines de ser llamado a absolver posiciones juradas.
En virtud de lo anterior expuesto, y no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada, este Tribunal necesariamente debe desechar la oposición formulada por la parte actora y admitir dicho medio probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: JURAMENTO DECISORIO
1. Promueve la parte demandada apelante Juramento Decisorio, el cual será prestado, bajo juramento y citado personalmente, por el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.972.926. Así mismo, la parte promovente propone la siguiente fórmula:

“Que en Acto Público el abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, jure por ante este Tribunal que tuvo conocimiento que la sociedad mercantil LAS CUATROS PAREDES, C.A., administradora del inmueble de autos, de la cual él es administrador, recibió en las fechas indicadas en cada instrumento, para cubrir pagos de cánones de arrendamiento, los cheques emitidos contra la cuenta corriente signada 0134-0339-23-3391033489, de OMAR PHILLIPS ARIAS, contra el Banco BANESCO Banco Universal, y que se describen a continuación: 1) Cheque de fecha 02 de Julio del 2005 N° 31628086, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 376.250,oo);2) Cheque de fecha 04 de Agosto del 2005 N° 23628088, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 376.250,oo); 3) Cheque de fecha 01 de Septiembre del 2005 N° 16628089, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 376.250,oo); 4) Cheque de fecha 04 de Octubre del 2005 N° 24628090, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 376.250,oo); 5) Cheque de fecha 24 de Octubre del 2005 N° 18628092, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 376.250,oo).”

Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio de prueba en el sentido de que el juramento no puede ser prestado por medio de mandatario, ya que debe ser prestado personalmente. A su vez, afirma la parte actora que dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible en virtud de que los hechos que pretende probar no son eficaces por si mismos para definir la controversia, sin más indagación probatoria que dicho juramento, lo cual es posible cuando la fórmula abarque los hechos de los cuales depende la decisión del asunto.

En vista de la oposición formulada por la parte actora, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1407 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El juramento es de dos especies:
1) El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio y se llama decisorio.
2) El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.”
(Resaltado de este Tribunal)

El artículo transcrito con anterioridad debe ser concatenado con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en todo especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Esta debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto”


En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 1951, establece lo siguiente:

“… El juramento decisorio es el que una parte defiere a la otra para que de él dependa la sentencia del litigio. Por esto es que se llama litis-decisorio. Tal juramento no es un suplemento de prueba. Es la única prueba, puesto que se supone que todos los demás medios han sido desechados. La intención de aquel que lo defiere, es la de hacer depender de dicho juramento la terminación del litigio.”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió, además del Juramento Decisorio, la prueba de Posiciones Juradas, la cual es admitida en la presente decisión. En virtud de ello, siendo que el medio probatorio promovido por la parte demandada, consistente por el Juramento Decisorio del abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, no constituye el único medio probatorio del cual se vale el demandado, compartiendo el criterio emanado de la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba, en virtud del carácter decisivo y excluyente de la misma.

2. Promueve la parte demandada apelante Juramento Decisorio, el cual será prestado, bajo juramento y citada personalmente, por la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Paris, Francia y titular de la cédula de identidad No. 6.910.314. Así mismo, la parte promovente propone la siguiente fórmula:

“Que en Acto Público por vía de rogatoria al Tribunal competente en París, Francia, la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ ROFFE jure por ante ese Tribunal que tuvo conocimiento que su padre, ANTONIO JOSÉ ESTEVEZ APONTE, tuvo una hija natural de Guárico habida fuera del matrimonio contraído con su madre FLOR ROFFE DE ESTEVEZ”

Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio de prueba por ser manifiestamente impertinente, en el sentido de que el hecho que se pretende demostrar con la promoción de dicha prueba no guarda relación ninguna con este litigio.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre dicho medio de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora e inadmisible el juramento decisorio promovido por la parte demandada.


- III -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admiten las Posiciones Juradas descritas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proceder con respecto a la evacuación de las posiciones solicitadas del abogado MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA VICTORIA ESTEVEZ, se ordena su citación, mediante Boleta que a tal efecto se acuerda librar, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las 10:00 a.m del Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con el fin de que deponga en cuanto a las posiciones juradas que le serán formuladas. Asimismo, se fija las 10:00 a.m, del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la celebración de dicho acto, a fin de que comparezca la parte demandada y absuelva recíprocamente las posiciones que le formularen la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se niegan los Juramentos Decisorios descritos en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. 06-8807
LRH/MGHR/ngp