REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.512.751.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMUR PIETRANTONI FRANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.793 y 29.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.720.043.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS CARREÑO GUILLÉN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.351.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 06-8719.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera los abogados ANTONIO JOSE ESPINOZA PULIDO y NAMUR PIETRANTONI FRANCO, en representación del ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS, por el cual demanda el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 21 de febrero de 2005.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta de la citación.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte actora se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 4 de julio de 2005, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.
En fecha 7 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2006 el Juzgado A-quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por desalojo fuere incoada por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS en contra de la ciudadana BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ.

- II -
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

1) Que es propietario de un inmueble signado con el No. 1-A, del piso 1º del Edificio Fonseca III, el cual está situado en la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que en fecha 1 de julio de 2001, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ, sobre el inmueble anteriormente descrito.
3) Que en la cláusula Cuarta de dicho contrato se estableció que el tiempo de duración del contrato era de un (01) año fijo, contado a partir del día 1 de julio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2002 y que a la presente fecha se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado.
4) Que en la cláusula Tercera el contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual fue pactado por la cantidad de Bs. 450.000,00.
5) Que en la cláusula Décima Séptima se estableció que a los efectos del presente contrato establecía como jurisdicción especial la ciudad Caracas.
6) Que la ciudadana BELEN MARIA GONZALEZ PEREZ, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.250.000,00.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda esgrimió las siguientes consideraciones:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
2) Rechazó en todas y cada una de sus partes la reforma del libelo de la demanda.
3) Alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según alega la parte demandada el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ no es el propietario actual del inmueble y existe una con respecto a la titularidad del inmueble.
4) Que no ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos mensuales.
5) Que la demanda no tiene razón de ser, por cuanto no existe motivo alguno para intentar una acción de desalojo.

- III -
Punto Previo

En relación a la solicitud efectuada por la parte demandada de que se tuviere como no presentada la reforma de la demanda realizada por la parte actora, esta Alzada observa que a tal respecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De la norma anteriormente transcrita se desprenden diversas circunstancias en que el actor puede reformar su demanda, a saber: 1) Antes de la admisión; 2) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación del demandado; y, 3) Luego de la citación y antes de la contestación.
Para el caso de marras, se observa que la parte actora reformó su libelo de demanda luego de la citación del demandado y antes de la contestación, lo cual se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho en que se contrae el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en Sala de Casación Civil y con Ponencia del Doctor Aníbal Rueda se consideró lo siguiente:

“... Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la Ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar...”

En el caso hoy sometido a discusión, se observa que la reforma de la demanda se produjo en fecha 4 de julio de 2005 y siendo que la admisión de dicha reforma se produjo en esa misma fecha, la parte demandada tendría por tratarse de un procedimiento breve el segundo día de despacho siguiente a la admisión para contestar la demanda, lo cual observa esta Alzada se produjo; es decir, dicho acto alcanzó su fin. En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que resulta improcedente e inoficiosa cualquier revisión que pudiera hacérsele a la reforma de la demanda y su posterior admisión, toda vez, que con tal actuación no se cercena derecho alguno a cualquiera de las partes.
En consecuencia, esta Alzada declara improcedente la solicitud de tener como no presentada la reforma de la demanda, realizada por la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
De la Falta de Cualidad

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este sentenciador antes de pronunciarse al fondo pasa a analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente proceso, es decir del ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS:
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

En relación a la presunta falta de cualidad activa y específicamente la relacionada con el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ VILLEGAS, alegada y fundamentada por la representación judicial de la parte demandada en que según la demandada el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ no es el propietario actual del inmueble y que existe una confusión con respecto a la titularidad del inmueble, al respecto, observa este sentenciador que en materia de arrendamiento no resulta necesario que el propietario del bien sea el mismo arrendador, pues la figura de arrendador puede ser ostentada por una persona distinta a la del propietario del bien inmueble, ya que lo que se discute es la posesión y no la propiedad del bien inmueble, y en virtud de ello se desecha tal excepción de falta de cualidad. Así se decide.-

- V -
De las Pruebas

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de propiedad del inmueble signado con el No. 1-A, del piso 1º, del Edificio Fonseca III, el cual está situado en la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
2) Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS y la ciudadana BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- VI -
Motivación para decidir

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. La falta de pago de 2 mensualidades consecutivas por parte del arrendatario.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, es de observar por este sentenciador que en el presente proceso las partes aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 2 mensualidades consecutivas, observa este sentenciador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago de los cánones de arrendamiento; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS en contra de la ciudadana BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ, y así se decide.

- VII-
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2006. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO fue incoada por el ciudadano ORLANDO HERNÁNDEZ VILLEGAS en contra de la ciudadana BELEN MARÍA GONZALEZ PÉREZ, identificada en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre dos mil seis(2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 1:50 PM., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



LRHG/VyF.
Exp.06-8719.