REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: PATRICIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.233.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA MATOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.306 y 114.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ROSA YSABEL ARAY integrada por los ciudadanos VILMA ARAY DE JIMENEZ, LUIS ENRIQUE ARAY y EDMUNDO ARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.116.447, 1.278.081 y 1.265.243, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JIMENEZ SALAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0007.

TERCERO OPOSITOR: FRANCISCO FIGUEROA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.192.105.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: JOEL ROMERO RIVAS, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, GERMAN ESCALONA, LUIS RAFAEL ROMERO, HONORIO MENDEZ y SILVIA ROSMARY NATERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.541, 20.585, 51.241, 67.865, 67.354 y 102.119, respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN BREVE

EXPEDIENTE Nº: 06-8717.

-I-
Narración de los Hechos

Se inició el presente proceso mediante demanda de fecha 8 de mayo de 2006, que introdujeran los abogados EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIA FERNANDA MATOS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA ARAUJO en contra de la SUCESIÓN DE ROSA YSABEL ARAY integrada por los ciudadanos VILMA ARAY DE JIMENEZ, LUIS ENRIQUE ARAY y EDMUNDO ARAY.
Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 15 de junio, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando que en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para tratar de practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando que en fecha 20 de junio de 2006, logró la citación personal del representante legal de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

-II-
Motivación para Decidir

PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

A continuación, al pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicha sentencia señala lo siguiente:

“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 28.09.2005 (f.74), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)

A su vez, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

SEGUNDO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 11 de mayo de 2006, y en fecha 15 de junio de 2006 la parte actora cumple de forma integra las cargas procesales tendientes a la citación del demandado.

TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia; dichas obligaciones consisten en la indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar, la consignación de las copias del libelo a ser compulsadas y el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora realizó dichas actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada en el presente proceso una vez vencido el lapso de 30 días después de la admisión de la presente demanda.
En virtud de lo antes mencionado, debe concluir este juzgador que la parte actora no cumplió con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,



LRHG/MGHR/ngp
Exp. Nº 06-8717.