REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Ubaldo Segundo Yedra López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.979.700, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Ramos Calzadilla, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.386.
PARTE DEMANDADA: Berkis Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.048.505
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

I

El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Seis (2006) por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer este Juzgado del presente caso una vez efectuado el sorteo de Ley.
Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, mediante auto de fecha 11 de Mayo del mismo año.
Es el caso de que en fecha 19 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano Ubaldo Yedra López, debidamente asistido por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Luis Alberto Ramos Calzadilla, y solicitó se expidiera la Compulsa respectiva a los fines de proceder a la intimación de la parte intimada. Siendo librada la compulsa correspondiente en fecha 30 de Mayo de 2006.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar que desde el día 11 de Mayo de 2006, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones exigidas en la Ley para practicar la citación del demandado, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
“También se extingue la instancia:. (…)
“1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de 30 días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; y
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez puesto que no se ha sucedido la vista de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal) ; y

III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en razón de no haber cumplido el demandante con las obligaciones establecidas en la Ley, para procurar la citación del demandado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

Exp. N° 06-8704.
LRHG/MGHR/Jonathan