REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL VICENTE GONZÁLEZ, ahora MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, así como por la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano GILBERTO GARCÍA, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LA PRUEBA formulada mediante escrito presentado por la parte demandada.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad del acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 1997. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la sociedad INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. fue constituida por el aporte único y exclusivo del difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, de un inmueble de su propiedad.
2. Que la asamblea mediante la cual se realizó la venta de las acciones de la referida sociedad mercantil por parte del causante MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, se evidencian una serie de irregularidades.
3. Que se presume que la venta de tales acciones no fue transmitida legalmente a través del libro de accionistas.
4. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA, no le permite a los accionantes el acceso a los libros de la compañía.
5. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA nunca pagó el precio de la venta de las referidas acciones.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, niega y contradice lo alegado por los accionantes, manifestando lo siguiente:
1. Que los accionantes son personas extrañas a la Sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., y por ende no tienen cualidad para intentar una acción Nulidad de Asamblea.
2. Que la venta de las acciones del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA fue hecha mediante un acto entre vivos, perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de voluntades de los contratantes, produciendo efectos contra terceros.
3. Que los accionantes basan su pretensión en falsos supuestos de hecho y en la errónea fundamentación legal, que invocan en su escrito libelar
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte actora en el presente juicio promueve los siguientes medios probatorios de naturaleza documental:

1. Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TANAGAICA, C.A. Mediante este medio probatorio se pretende demostrar que dicho inmueble sirvió para el pago total de las acciones de dicha sociedad de comercio, y que ese inmueble era propiedad única y absoluta del de cujus MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que de ellas no se desprende elemento probatorio alguno para otorgar cualidad o interés a los accionantes para intentar el presente juicio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. mediante la cual el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, trasmitió la propiedad de las acciones al ciudadano GILBERTO GARCÍA. Esta prueba es promovida a fin de evidenciar que no existe la firma del vendedor o cedente, sólo apareciendo la firma del comprador o cesionario.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que de ellas no se desprende elemento probatorio alguno para otorgar cualidad o interés a los accionantes para intentar el presente juicio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Copia simple del Documento de Propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno y una quinta sobre ella construida de dos plantas denominada TANAGUAICA, antes denominada MIRAMAR, ubicada en el bloque 17, distinguida con el número 1 en el Plano General de la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal. Mediante la promoción de este medio probatorio se evidencia que dicho inmueble era propiedad del causante el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que el documento promovido no guarda relación con la presente acción.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Copia de la Declaración Sucesoral, correspondiente a la sucesión MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA. Mediante la presente documental la parte actora pretende demostrar el carácter de únicos y universales herederos de los demandantes.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que no aporta ningún elemento probatorio que guarde relación con la presente acción. Afirma la parte demandada que el referido documento necesita el Certificado de Solvencia del pago de los Impuestos Sucesorales expedida por el Organismo Fiscal competente a fin de surtir efectos legales. Así mismo, la parte demandada afirma que el contenido de dicho documento determina bienes de la herencia en los que no figuran las acciones de INVERSIONES TANAGUAICA, C.A.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en donde reposa el expediente de la sociedad INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., bajo el número 394.108, informe sobre el Acta Constitutiva de esta sociedad de comercio, datos registrales , fechas, forma de pago de las acciones o aportes de cada socio para la constitución de ésta y fechas de la misma, si se encuentra estampada la firma de los socios e igualmente la celebración de actas de asambleas generales y extraordinarias de la compañía en mención, sus fechas y su contenido, que reposan en dicho archivo. Así mismo, solicita se informe si fue solicitado el sellado de libros de dicha sociedad de comercio y en que fecha, además de quien lo solicito. Lo anterior es promovido a fin de demostrar la forma en que se constituyo dicha compañía y que el único aporte para la constitución de la misma fue por parte del de cujus MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, y lo constituye un inmueble propiedad del causante.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que se refiere a hechos no relacionados con la presente acción, al señalar la existencia de documentos no identificados y de hechos eventuales e indeterminados. Así mismo, la parte demandada afirma que se incumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

2. La Parte actora requiere a la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Capital, a fin de que informe sobre la existencia de un documento de propiedad de un inmueble, que reposa en los libros de registro, tomo 5, protocolo 1°, tercer trimestre, año 1979, número 42; a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, informando sobre la ubicación del inmueble, tipo de inmueble, si existen documentos de ventas posteriores del inmueble, valor actual y para el momento de venta del mismo. Mediante la referida prueba de informes se pretende comprobar la existencia de un inmueble propiedad del difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba es manifiestamente impertinente, ya que solicita se informe sobre hechos indeterminados o eventuales, que no guardan relación con la presente acción. Así mismo, la parte demandada afirma que se incumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita la exhibición de todos los libros de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., especialmente el LIBRO DE ACCIONISTAS. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende evidenciar si efectivamente se efectuó la cesión o venta legal de las acciones de la compañía a su persona.

Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha prueba va en contradicción a lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Comercio, ya que la presente acción no se encuentra dentro de los supuestos de la norma que permiten la exhibición general de los libros de comercio.

A fin de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”

Del dispositivo legal, transcrito con anterioridad se desprenden los supuestos de hechos en que se puede acordar el examen general de los libros de un comerciante, los cuales consisten en caso de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente caso no entra en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador para acordar la exhibición general de los libros contables de un comerciante, en este caso una sociedad mercantil. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la referida prueba de exhibición documental por ser manifiestamente ilegal.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos:
1. Reproduce y ratifica las defensas opuestas en el escrito de contestación de la demanda, consignado en autos en fecha 04 de marzo de 2006. Insiste la parte demandada en la falta de titularidad de los accionantes de algún derecho sobre las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., afirmando que carecen del interés jurídico que pretenden atribuirse para investirse de la presente acción.
Ahora bien, este Tribunal declara inadmisible la reproducción de las defensas opuestas por la parte demandada, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

2. A fin de desvirtuar la afirmación libelar, en relación a la celebración de actos irritos por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., en perjuicio del patrimonio común de la sucesión GARCIA ACOSTA, y así mismo, con respecto a la afirmación libelar de la constitución de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. en el activo de la referida sucesión, la parte demandada promueve las siguientes documentales:
2.1. Copia simple del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A.
2.2. Copia simple de la Participación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 23 de junio de 1997.
2.3. Copia simple del Acta de Defunción de MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. A los fines de dejar constancia de la publicación del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., la demandada promueve ejemplar en original de El Informe Comercial, No. 1105 de fecha viernes 16 de diciembre de 1994.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. A los fines de dejar constancia de la aprobación de la modificación del Artículo 9 del Acta Constituiva-Estatutos Sociales, y la notificación al Registrador Mercantil del error material en que se incurrió al asentar la cédula de identidad del accionista GILBERTO GARCÍA, la demandada promueve Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 28 de marzo de 1994.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. A los fines de dejar constancia de la publicación del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., la demandada promueve ejemplar en original de El Consultor, de fecha 25 de julio de 1997.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. A los fines de dejar constancia de la publicación del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., la demandada promueve ejemplar en original de The Daily Publisher, El Publicador No. 046, de fecha 27 de noviembre de 1997.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva

7. A fin de dejar constancia del acto mediante el cual se reconoció al ciudadano MANUEL VICENTE GONZÁLEZ, como hijo del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA y de la participación de la abogada en ejercicio MARÍA RIOS ORAMAS en su redacción, la parte demandada promueve documento autenticado por la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 90, Tomo 58, consignada en autos por el accionante MANUEL VICENTE GONZÁLEZ.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre dicho medio de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada.

8. A fin de dejar constancia de la participación de la abogada en ejercicio MARÍA RIOS ORAMAS en su redacción, la parte demandada promueve Participación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., consignada en autos por el accionante MANUEL VICENTE GONZÁLEZ.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre dicho medio de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandada

- IV -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la prueba de exhibición documental promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO”. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III de esta decisión, se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2. hasta el punto 6., salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se niega la admisión de las documentales discriminadas con los puntos 1., 7. y 8., en el Capítulo III de esta decisión. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA

LA SECRETARIA,



Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. 05-8480
LRH/MGHR/ngp