REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º
Caracas, 18 de septiembre de 2006.

- I –

Se inició el proceso por demanda incoada por parte de la ciudadana NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, en contra de las ciudadanas BIACNEY LUGO MARTINEZ, ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ.
En fecha 24 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre de 2001, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, ese Juzgado ordena emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se haga, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 6 de febrero de 2002, la parte actora solicitó la citación a través de otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la citación a través de otro alguacil.
En fecha 15 de enero de 2003, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de las codemandadas, y solicitó la citación por cartel de la codemandada BIACNEY LUGO.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, la juez FRANCIS CELTA ALFARO se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, las codemandadas consignaron escrito de solicitud de perención breve y reposición de la causa
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención y reposición de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2003, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial a la codemandada BIACNEY LUGO.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial a la ciudadana ANABELLA MEDINA.
En fecha 29 de enero de 2004, la defensora judicial aceptó y juró cumplir el cargo, y en esa misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 8 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fechas 11, 15 y 16 de marzo de 2004, se llevaron a cabo los actos de posiciones juradas de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 16 de marzo de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignó escrito de solicitud de nulidad de los actos de posiciones juradas.
En fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó se desestime la solicitud realizada por las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ.
En fecha 5 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas.
En fecha 6 de abril de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignó escrito de promoción pruebas.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar el fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ, recusó a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO.
En fecha 3 de mayo de 2004, la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana FRANCIS CELTA ALFARO, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra.
Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistas la notificaciones de las partes, ordenó notificar a la defensora judicial de la ciudadana BIACNEY LUGO y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ solicitó la notificación de la codemandada BIACNEY LUGO de manera personal, por cuanto la reposición de la causa anuló todos los actos posteriores a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, entre ellos la designación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.
En fecha 28 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO mediante publicación de cartel en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Juez Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana ELIZABETH BRETO GONZALEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó de manera parcial el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2004, en cuanto a la notificación de la ciudadana BIACNEY LUGO en la persona de su defensora judicial.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2005, la Juez Titular ANGELINA GARCIA se avocó al conocimiento de la presente causa y de igual manera se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, este Juzgado le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la notificación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO mediante publicación de cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ solicitó la notificación de la codemandada BIACNEY LUGO de la manera establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la población de Chasso, Suiza. La anterior solicitud, la realiza por cuanto la reposición de la causa dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló todos los actos posteriores a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, entre ellos la designación de la defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.
En fecha 16 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la nulidad del poder apud acta otorgado por las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ a los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS, ISABEL GARCIA VELASQUEZ, GLADYS ULLOA VELASQUEZ y RAUL TRUJILLO FUENTES, en fecha 7 de febrero de 2006.
En fecha 20 de abril de 2006, la parte actora solicitó que se tuvieran como no hechos los alegatos de los apoderados de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ.
En fecha 16 de mayo de 2006, la codemandada ROMY MAITE VEGAS PEREZ otorgó poder apud acta al abogado RAUL TRUJILLO, y ratificó todas las actuaciones realizadas por éste en el presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2006, la codemandada RINA MASSIEL VEGAS PEREZ otorgó poder apud acta a los abogados RAUL TRUJILLO ROJAS, ISABEL GARCIA VELASQUEZ, GLADYS ULLOA VELASQUEZ y RAUL TRUJILLO FUENTES, y ratificó todas las actuaciones realizadas por éste en el presente expediente.
En fecha 5 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando que este Tribunal revocara las decisiones proferidas por los Juzgado Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de las cuales se repuso la causa.

- II –

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe observar este Tribunal que el litis consorcio pasivo en este proceso se encuentra integrado por las ciudadanas ROMY MAITE VEGAS PEREZ, RINA MASSIEL VEGAS PEREZ y BIACNEY LUGO MARTINEZ.
Una vez determinada la conformación del litis consorcio pasivo, debe este juzgador pasar a realizar las consideraciones respecto de los hechos ocurridos en el presente proceso:
En fecha 15 de enero de 2003, la parte actora consignó las resultas de la citación personal de las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ, y solicitó la citación por cartel de la codemandada BIACNEY LUGO.
En fecha 28 de agosto de 2003, ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ consignaron escrito de solicitud de perención breve y reposición de la causa.
En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación de la ciudadana BIACNEY LUGO.
En fecha 14 de julio de 2003, el secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de perención y reposición de la causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial a la ciudadana ANABELLA MEDINA.
Ahora bien, una vez observadas las mencionadas actuaciones debe este juzgador precisar que por fallo de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de notificar el fallo interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2003.
Como es bien sabido, toda reposición acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha de la reposición, en consecuencia quedaron sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de fecha 25 de septiembre de 2003, entre las cuales se encuentra la designación de la abogada ANABELLA MEDINA como defensora judicial de la codemandada BIACNEY LUGO.
Ahora bien, debe precisar quien aquí decide que luego de recibo el presente expediente, las codemandadas ROMY MAITE VEGAS PEREZ y RINA MASSIEL VEGAS PEREZ, expusieron a este Tribunal que la codemandada BIACNEY LUGO no se encuentra residenciada en Venezuela, sino que actualmente reside en Chasso, Suiza por lo que su citación debió realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que en el presente proceso se aportó como medio probatorio una copia del pasaporte de la codemandada BIACNEY LUGO; este Tribunal considera que dicho instrumento es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio de impugnación de dicha prueba de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
Como consecuencia de lo anterior, y visto que hasta el momento la codemandada BIACNEY LUGO no ha actuado en el expediente, considera este juzgador necesario aclarar el próximo paso a seguir en el presente juicio.
A criterio de quien aquí decide, en primer lugar debe establecerse el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente consagra lo siguiente:

“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se la citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido del artículo antes citado, y constando en autos copia simple del pasaporte de la codemandada BIACNEY LUGO, considera este juzgador que en el presente caso debe ser aplicada la norma contenida en el artículo citado, a fin de lograr la citación de la codemandada BIACNEY LUGO, a través del procedimiento correcto.
En consecuencia, considera este Tribunal que a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario ordenar la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la citación de la codemandada BIACNEY LUGO a través del procedimiento establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que actualmente reside en la localidad de Chasso, Suiza, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ


LA SECRETARIA ACC,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LRHG/VyF.
Exp.05-8414.