REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Firma Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 1 de Agosto de 1984, bajo el No. 91, Tomo 15-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 19.028.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1988, anotada bajo el No. 31, Tomo 81 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Dr. LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.971.310 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 12.477.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º

EXPEDIENTE: 05-8409

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por resolución de contrato de opción de compra venta introducida por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2005. En fecha 22 de noviembre de 2005, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2006, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2006, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contradiciendo las mismas.
Como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó las siguientes:
Propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juez por razón del territorio, en los términos siguientes:
1. Que el inmueble sobre el cual pretende la parte actora, está ubicado en la siguiente dirección: “Residencias Punta Playa Suites, Piso 3, Apartamento Nº 3-c, situado en la Urbanización Caraballeda del Estado Vargas”.
2. Que en consecuencia de la ubicación del referido inmueble se produce la incompetencia del Juez por razón del Territorio.
3. Que el Juez competente para conocer de la presente causa, es el Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Así mismo, propuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegando la inepta acumulación, en los términos siguientes:
1. Que de autos se deduce que la representación judicial de la parte actora, fundamenta su acción, en dos pretensiones, a saber: Acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, por una parte, y por la otra, la Rectificación de Cabida (Juicio de Deslinde).
2. Que las referidas pretensiones son incompatibles entre si, por sus procedimientos, por cuanto la Resolución del Contrato debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y la de Cabida por un procedimiento especial, establecido en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la demanda propuesta contraviene el Orden Público establecido.
La parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas, alegando lo siguiente:
Sobre la falta de competencia por razón del Territorio:
1. Que su representada suscribió un contrato de opción de compra venta o contrato preliminar de venta con la parte demandada.
2. Que el referido contrato desvirtúa los alegatos esgrimidos por la parte demandada.
3. Que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil le otorga la elección a la demandante.
4. Que la competencia por el territorio fue derogada por convenio de las partes, por medio del referido contrato de opción a compra venta, el cual dispone en su cláusula decimosexta, que las partes declaran expresamente someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones:
1. Que no se trata de un juicio de rectificación de cabida, ni de una acción de deslinde, sino de resolución de contrato y reintegro de las sumas entregadas.
2. que la acción que ha ejercido en contra de la demandada es una acción que deviene de un mismo título, son una consecuencia de naturaleza civil y se siguen por el procedimiento ordinario, más aun cuando en el petitorio se dice claramente la resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.
3. Que la pretensión propuesta por su representada encuadra perfectamente dentro de los supuestos de los artículos 77 y 78 ejusdem.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

La presente incidencia se trata de una presunta falta de competencia por el territorio, en este sentido expresa nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Expresa, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo I), lo siguiente:

“La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…
…Dos formas de hacer la prórroga de la competencia territorial, están previstas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil… según el Art. 47, en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso en comento este tribunal observa que, en el contrato objeto de la presente litis, existe un expreso acuerdo de las partes litigantes por cuanto las mismas habían convenido tener como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, lo cual se encuentra expresado en la cláusula decimosexta del referido contrato, por lo que se advierte que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas no es competente en razón del territorio, por lo cual, mal podría este juzgador declarar su incompetencia, por cuanto las partes al suscribir el contrato señalaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, para la cual este tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. De igual manera, es necesario señalar que, una vez se declare definitivamente firme la declaratoria de competencia de este Tribunal -asunto que se planteara con motivo de la cuestión previa promovida por la parte demandada-, es que este Tribunal podrá conocer del fondo de la controversia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., contra la parte actora, MUEBLES OLIVEIRA S.R.L.

Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las.

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

Exp. Nº 05-8409
XR/MGHR/Jean