REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 196º y 147º

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO CONDE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.075.140.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS E. VILLEGAS FERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.290.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 05-8210.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 14 de julio de 2005, conforme al cual el ciudadano MANUEL ANTONIO CONDE PATIÑO, representado judicialmente por el apoderado JESÚS E. VILLEGAS FERNANDEZ, introdujo acción de Amparo Constitucional, en contra del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, insta a la parte accionante a señalar por escrito el acto que presuntamente ha violado los derechos constitucionales del mismo.
En fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia para conocer la presente acción de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, en fecha 22 de julio de 2005, la presente acción fue remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, al mismo tiempo que ordenó el emplazamiento de las parte demandada, para comparecer dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, a fin de presentar informes.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde la admisión de la presente acción de amparo en fecha 28 de julio de 2005, y por ende no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la perdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 28 de julio de 2005 hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:

“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”


Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EXP. 05-8210.
LRHG/MGHR/ngp.