JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas; 18 de septiembre de 2006

196° y 147°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada en ejercicio LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., por una parte, y por la otra el abogado RAFAEL PIRELA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.698, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el Tribunal a los fines de su admisión observa:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada LUISA ALEJANDRA NIETO SÀNCHEZ, en representación de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., por el cual demanda a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por Nulidad de Venta.
En este sentido la parte actora en la demanda solicita la nulidad del documento de Dación en Pago autenticado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Junio de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo Primero, por medio del cual sus representados traspasaron el local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital, de aproximadamente Ochocientos Cuarenta Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (840 Mts 2), por ser contrario a la Ley toda vez que existen vicios en el consentimiento y por cuanto sus representados no adeudaban las cantidades allí discriminadas, en razón de que se configuró la usura, el anatocismo y la doble indexación, hechos que triplicaron las cantidades que habían sido pagadas en su totalidad.
Ahora bien, el demandado en la oportunidad procesal correspondiente señaló:
1. Que la demanda carece de sustento fáctico o jurídico alguno y es de tal forma genérica que impide una adecuada defensa de los intereses de su representado lo que por si sólo debería constituir motivo suficiente para desecharla.
2. Que lejos de haberse producido algún vicio en el consentimiento o haber su representado quebrantado alguna ley que afecte la validez del contrato de dación en pago, es el reconocimiento expreso de la actora de las obligaciones que mantenía con el demandado y su incumplimiento.
3. Que han dejado en evidencia la improcedencia de la aplicación analógica del régimen jurídico de protección del deudor hipotecario de vivienda principal.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 13 de julio de 2006, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Con la finalidad de demostrar los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, la parte actora promovió las siguientes documentales:
A. Copia Certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de su representada.
B. Copia Certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo Primero, en fecha 31 de Marzo de 1998, del cual se evidencia que su mandante adquirió un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Primera Etapa, N° 53-A-01, ubicado en el nivel 853,65 del Sector “A”, N° 01, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital.
C. Copia Certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 1998, bajo el N° 39, Tomo 15, Protocolo 1°, en el que su poderdante solicitó un crédito al BANCO UNION (hoy BANESCO), por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), pagaderos en un lapso de TRES (3) años, generando intereses a tasa variable, pautando a su vez unos intereses de mora ilegales de mora ilegales a la rata del ocho por ciento (8%) anual adicional a la tasa activa variable; para garantizar dicho pago constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.640.000.000,00), sobre Tres inmuebles de su propiedad.
D. Copia Certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha Cinco (5) de Junio de 1998, bajo el N° 29, Tomo 16, Protocolo 1° en el que se evidencia que el extinto Banco Unión (Hoy Banesco Banco Universal) le concedió una Línea de Crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00) que sería utilizada bajo la modalidad de emisión de pagares a ser pagados en un plazo inicial de Noventa (90) días, máximo un (1) año siempre a juicio del Banco, a una tasa variable y una tasa de mora del Ocho por ciento anual (8%) adicional a la tasa variable, constituyendo Hipoteca Especial y de Segundo Grado hasta por la cantidad de Ochocientos Veinte Millones (Bs. 820.000.000,00), sobre Tres (3) Inmuebles de su propiedad, del cual se derivan pagares discriminados en el escrito de promoción de pruebas con las letras A, B, C, D, E, F, de los cuales se evidencian los pagos que su representada efectuó y cuyo saldo deudor era cero, es decir, el Banco Unión no tenía acreencias a su favor.
E. Copia Certificada del documento instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1999, conforme al cual su mandante recibió en calidad de Préstamo de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, la cantidad de Doscientos Once Millones de Bolívares (Bs. 211.000.000,00) para ser pagados en Tres (3) años, mediante Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, devengando intereses variables, constituyendo a los fines de garantizar su cumplimiento no solo fianza sino también Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre otro bien de su propiedad.
F. Copia Simple del documento de fecha Treinta (30) de Agosto de 2000, suscrito por su representada por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 03, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, con la Sociedad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde consta la cesión de un préstamo por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 245.000.000,00), que serían pagados en Tres (3) años, generando intereses variables, calculados inicialmente al Treinta y Siete (37) por ciento anual, garantizando con Hipoteca Convencional y de Segundo Grado a favor de la Institución.
G. Copia del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, bajo el N° 28, Tomo 13, Protocolo Primero, suscrito por el extinto BANCO UNION por medio del cual se llevó a cabo un refinanciamiento de alguno de los préstamos concedidos, que se materializaron en diversos instrumentos mercantiles.
H. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador, en fecha Treinta (30) de Julio del 2002, anotado bajo el N° 10 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones, en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, hoy parte demandada hace un desglose de las distintas obligaciones asumidas por su representada con el Banco Unión, institución con la que se fusionó, así como las adquiridas con él manifestando lo siguiente: (SIC)“…Por cuanto la referida deudora ha pagado al BANCO la totalidad de lo adeudado y por cuanto nada queda debérsele por concepto de capital, ni intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con las mencionadas obligaciones, así como también declaro extinguidas la anticresis, las hipotecas convencionales de primer grado y especial y convencional de segundo grado que las garantizaban”.
I. Copia Certificada del documento autenticado por ante el Registro Mercantil Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 01, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual es contentivo de la Dación en Pago del local del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, plenamente identificado en el cuerpo de la demanda.
J. Copia certificada del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 14, Protocolo Primero, por medio del cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, procede a liberar todos los bienes que había dado su representada.
K. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 2002, anotado bajo el N° 32, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, a través del cual BANESCO BANCO UNIVERSAL le da en opción a compra a sus representados, el local ubicado en el CCCT.
L. Copia Simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 33, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, de fecha 30 de Julio de 2002, en el cual suscriben las partes que conforman la presente litis un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, por dos (2) años, no en moneda de curso legal, sino en Dólares Americanos, por el cual le ha pagado al banco más de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento aproximadamente.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Promueve el informe elaborado por el Licenciado ISIDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 7667, constante de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos, a quien se le solicitó una revisión y análisis de los préstamos, líneas de crédito y pagarés contratados con las entidades financieras Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el período comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive y que fueron aplicados sobre los documentos y registros contables y legales que se encontraban en poder de su representada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Promueve los originales de los Estados de Cuenta correspondiente a los meses de Abril, Noviembre y Diciembre de 1999; año 2000 completo; Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2001 y Enero y Febrero del año 2002, de la cuenta corriente signada con el Nª 184-3-00841-7, a nombre de CLOUDS DE VENEZUELA, C.A., con los cuales pretende demostrar los debitos y en consecuencia, los pagos realizados por su representada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promueve en nombre de su representada, Experticia Contable y Financiera sobre todos los créditos otorgados por las instituciones Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el período comprendido entre 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive a objeto de que emitan dictamen sobre los siguientes puntos de hecho:
1. Si los créditos otorgados por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, de los que fue prestatario la compañía durante el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive, les han permitido obtener a dichas Entidades, una contraprestación que rebase los límites máximos de los intereses activos y de mora, fijados por el Banco Central de Venezuela para el lapso indicado.
2. Que determinen si existe un exceso en el importe cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, durante el lapso comprendido entre el 01 de junio y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.
3. Que determinen si el aporte en exceso cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, rebasó los límites máximos de los intereses activos y de mora, que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.
4. Que determinen el monto de la contraprestación que reciben de sus prestatarios las Entidades Financieras Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, cada vez que prestan un millón de bolívares bajo la modalidad de créditos lineales.
5. Que determinen la influencia de la capitalización de intereses sobre intereses, sumados al capital originario de los créditos indicados y el crecimiento de la deuda total de la Compañía, incluyendo intereses y capital, por el tiempo de vigencia de los créditos.
6. Que determinen los intereses que hubiere producido el exceso cobrado por las Entidades Banco Unión, Unibanca y Banesco Banco Universal, de los créditos ampliamente identificados, durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 16 de abril de 2002, ambas fechas inclusive.
7. Que determinen los expertos si de la lectura que hagan de los documentos de los créditos cursantes en el expediente signado con el Nº 8149 de la nomenclatura de este Tribunal, todos, o la mayoría de ellos responden a un mismo patrón esencial con base al mercado financiero venezolano y las normas emanadas por el Banco Central de Venezuela.
8. Que determinen los estados de cuenta y los documentos que los bancos deben facilitar, a los efectos de que si efectivamente hubo liquidación de los instrumentos bancarios, ampliamente detallados o en su defecto fueron recapitalizados.
La presente prueba tiene por finalidad dejar constancia que su representada pagó ampliamente los créditos otorgados; que la circunstancia que lo condujo a dar en Dación en Pago el inmueble que era de su propiedad, fue producto de actuaciones ilegítimas de las instituciones financieras, que incrementaron de forma exorbitante las obligaciones originarias. Capitalizando intereses y aplicando tasas no vigentes.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte actora.

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicita que este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de que suministre y deje constancia en autos la siguiente información: A.- Estatus contable; B.- Los saldos según los libros; C.- Las fechas de otorgamiento de los créditos; D.- Las tasas de interés vigente y pactada para la fecha de dichos créditos; E.- Los intereses que los mismos devengaron; F.- Las tasas de amortizaciones y sus detalles; G.- El status de las cuentas contables en las cuales están registrados los créditos; H.- Si los Créditos han sido castigados; I.- Los detalles de las fechas en que fueron castigados; J.- Los montos en que fueron castigados los créditos en su oportunidad; K.- Las Tablas de amortizaciones efectuadas al cierre y concernientes a los créditos.
Dicha información será suministrada de los Créditos que se identifican a continuación:
a. Banco Unión: Pagarés Nros. 140, 144, 147, 150, 153, 154, 157 y 165.
b. Banesco: Documentos Mercantiles Nros. 14029, 38152 y 23942.
La presente prueba tiene por objeto demostrar o esclarecer las circunstancias o condiciones en que fueron ejecutados los créditos discriminados en el presente juicio; la legalidad o ilegalidad de las circunstancias que los rodearon, verificando de esta forma la validez de la Dación en Pago cuya Nulidad ha sido accionada ante el ente jurisdiccional.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTO: PRUEBA DE TESTIMONIALES
La parte actora promueve la testimonial del Licenciado ISIDRO RODRIGUEZ anteriormente identificado, domiciliado en la siguiente: “Avenida Maturín, Urbanización Altos de Parque Caiza, Residencias Vista del Mar II, Piso 1, apartamento 11-A, Estado Miranda”, con la finalidad de ratificar el informe promovido por la parte actora y discriminado anteriormente con el punto 2, del Capítulo II, numeral“SEGUNDO”, del presente auto.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEXTO: INSPECCION JUDICIAL
Solicita a este Tribunal, se traslade y constituya en las oficinas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a fin de que por vía de Inspección Judicial, deje constancia de los siguientes hechos:
1) Del status, situación o condición crediticia de la Sociedad Mercantil Clouds de Venezuela, C.A., ante la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), específicamente en los registros al solicitarse una “Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) por cliente.
2) De los créditos Castigados y Ejecutados hasta la presente fecha por el Banco Unión. Unibanca y Banesco Banco Universal, C.A.,
3) En caso de existir créditos Castigados y Ejecutados, deje constancia de la categoría del riesgo, año, mes, monto castigado y monto ejecutado en cada caso.
4) Si existe alguna garantía que respalde dichos créditos, especificándose la institución financiera, el tipo de garantía, el año, mes, Cédula de Identidad y R.I.F. del Avalista o Fiador, así como el nombre o Razón Social y el monto en bolívares.
5) Si la información contenida en el Sistema de Información Central de Riesgo, se encuentra actualizada, en referencia a la fecha de corte de la información proporcionada por el organismo.

Mediante la promoción de la referida inspección judicial, la parte actora pretende demostrar la certeza, legalidad y pertinencia de las condiciones en que fueron otorgados los créditos, así como las cantidades que supuestamente adeudaban los mismos.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la inspección judicial promovida por la parte actora.

SEPTIMO: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal se sirva intimar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que exhiba el original del Estado de Cuenta, página 1, correspondiente al periodo 08/2000, de la cuenta signada con el Nº 18-3-04461-3, cuyo titular es el ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO; del cual se advierte que los supuestos créditos aprobados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, nunca estuvieron disponibles, se acreditaban y simultáneamente se debitaban, aunado a esto se desprende que el depósito se lleve a cabo en la cuenta de una persona natural y no de la persona jurídica, a quien verdaderamente le imponen la obligación del pago.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
La parte actora se opone a la admisión de la presente prueba alegando que es criterio de nuestro máximo tribunal que en nuestro sistema judicial no existe la promoción genérica de pruebas, toda vez que de materializarse, impediría el contradictorio, y en consecuencia cercenaría de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso que informa, rige y debe prevalecer en el presente juicio.
Ahora bien, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y en este sentido declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL
Consigna documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2002, bajo el Nº 1, tomo 10, protocolo 1º, del cual se desprende en primer lugar, el reconocimiento de las obligaciones que mantenía la demandante con su representado, y en segundo lugar, demuestra la falacia de la afirmación del libelo de demanda sobre una supuesta imputación de deudas realizada por la demandada en el documento en cuestión, toda vez que lo que consta es un reconocimiento de deudas por parte de la actora.
La parte actora se opone a la presente prueba alegando que no existe bajo ningún concepto aceptación de los hechos o confesión alguna por parte de su representada, por cuanto no toda declaración de parte en el proceso tiene finalidad probatoria o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del juez para su convicción, ya que lo acaecido fue una narración de los hechos de la demanda, una formulación de argumentos y de razonamientos jurídicos, pero nunca la de suministrar una prueba como la de la confesión, simplemente se trata de una información para el juez y la contraparte, expresar en que se fundamenta su pretensión.
Este Tribunal observa que la oposición de la parte actora se fundamenta en alegatos relacionados con la valoración y no con la admisibilidad de la prueba, dirigidos a consideraciones distintas a los términos sobre los cuales se encuentra elaborado el presente auto, a su entender sobre la legalidad y pertinencia de los medios probatorios consignados por las partes, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva; ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

-IV-
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios promovidos de naturaleza documental, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se niega la admisión de la experticia judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO”, del presente auto. Así se decide.
CUARTO: Se admite la prueba de informes promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “CUARTO” del Capítulo III del presente auto. Así se decide.
QUINTO: Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
SEXTO: Se niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo II, numeral “SEXTO”, del presente auto. Así se decide.
SEPTIMO: Se admite la exhibición de documentos promovida por la parte actora. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara con lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y se admite el medio promovido de naturaleza documental señalado en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO”, del presente auto. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. No. 05-8149
LRHG/MGHR/NGP y Jean