REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte actora, las sociedades mercantiles PROMOCIONES YAU C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, así como por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados por ambas partes.

- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO


En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución del vínculo contractual de carácter verbal entre COLGATE PALMOLIVE, por una parte, y por la otra las sociedades de comercio PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA. En efecto, en el escrito de la demanda se solicita que la parte demandada sea condenada a lo siguiente:
1. Que se resuelva el contrato verbal entre las partes en conflicto en el presente juicio;
2. Que se cancele a la parte actora los daños materiales y morales causados por la parte demandada;
3. Que se condene en costas y costos a la parte demandada.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., manifiesta lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., carece de cualidad para intentar la presente demanda.
2. Que la parte demandada no ha incumplido con ninguna obligación de carácter contractual.
3. Que la actora incurrió en incumplimiento a lo convenido por las partes en el presente juicio.
4. Que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. fue contratada por la sociedad mercantil PROMOCIONES YAU, C.A. en contra de la voluntad de la demandada.
5. Que la parte demandada no actuó de forma alguna que haya podido causar daños morales a las demandantes.
6. Que la parte actora no cumplió con su carga procesal de determinar los parámetros de evaluación de los supuestos del daño moral.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte actora promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte actora promueve las siguientes pruebas de naturaleza documental:
1. Documentos estatutarios de ambas empresas accionantes, de los cuales afirman se desprende que forman parte de un grupo de empresas, pues están sometidas a una administración y control accionario común y desarrollan en conjunto, actividades que evidencian su integración constituyendo una unidad económica de carácter permanente.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Documento suscrito entre PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., del cual afirman se desprende que los trabajadores de la primera de las mencionadas son contratados por Administradora Insumerca, C.A. Mediante dicho instrumento probatorio persiguen evidenciar que desarrollan en conjunto actividades, a los fines de demostrar su integración en una unidad económica de carácter permanente.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual la representación de la parte actora manifestó a la empresa demandada la improcedencia de la resolución unilateral del contrato.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual la representación de la parte actora impone a la empresa demandada de los daños que pueden causar ésta como consecuencia de la supuesta e infundada resolución unilateral del contrato.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual la representación de la parte actora impone a la empresa demandada de la factura girada por los servicios causados a favor de la empresa en el mes de abril del año en curso y la cual debe ser cancelada igual que las causadas durante los cuatro años anteriores.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual la representación de la parte actora impone a la empresa demandada de la factura girada por los servicios causados a favor de la empresa en el mes de mayo del año en curso y la cual debe ser cancelada igual que las causadas durante los cuatro años anteriores, al mismo tiempo que notifica a la empresa de las denuncias laborales que les ha interpuesto una serie de trabajadores y demás daños que la empresa está causando en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

7. Misivas de las cuales se desprende que la empresa Colgate Palmolive, C.A. prohibió el acceso a los trabajadores de las empresas demandantes en el presente juicio, contratados para prestar servicios en la sede de estos locales comerciales, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades cotidianas, resultando en un cese de su faena.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

8. Instrumento emanado del ciudadano JIM SHOULTZ, en su carácter de Director Presidente de la empresa Colgate Palmolive, C.A., en fecha 06 de noviembre de 2002, dirigida a Gustavo A. Burkle C. a fin de informarle que más de un 90 % de los merchandisers pertenecen al grupo BBC, propiedad de Gustavo A. Burkle C. Mediante esta documental la parte actora pretende demostrar la supremacía del servicio de mercadeo de las empresas del grupo BBC en la empresa Colgate Palmolive, C.A., específicamente PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

9. Código de Ética de la empresa Colgate Palmolive, C.A. de donde se desprende la actuación descontextualizada de sus directivos, generando daños a Gustavo A. Burkle C., en su carácter de accionista de la empresa, y de la mano de obra de la empresa.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de ser manifiestamente impertinente a los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de que no se está debatiendo en el presente juicio el cumplimiento del cuerpo normativo de la empresa demandada, ni ello forma parte del tema probatorio del presente juicio.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la documental promovida por la parte actora.

10. Documento Público Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2006, mediante el cual imponen multa por desacato incurrido por la no ejecución de la decisión de ese ente que condenó a ambas empresas al reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador. Mediante este medio probatorio la demandante pretende demostrar que en un procedimiento en donde se debatió la responsabilidad laboral se declaró a ambas empresas solidarias responsables de la obligación.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de ser manifiestamente impertinente a los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de que no se está debatiendo en el presente juicio aspectos laborales que beneficien a trabajadores de acuerdo con la legislación especial del trabajo, sino el supuesto incumplimiento de un contrato que las actoras le imputan a la empresa Colgate Palmolive, C.A.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre dicho medio de prueba y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar inadmisible la documental promovida por la parte actora.

11. Copias certificadas del registro de las empresas Promotora 3.020, C.A., Neubal Mercadeo, C.A. y Inmen Mercadeo, C.A., antecesoras de las empresas demandantes según Colgate Palmolive, C.A. en el cargo de contratantes para la prestación del servicio de merchandiser, publicidad y mercadeo. Mediante este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la relación que existe entre estas empresas y las demandantes como integrantes del grupo propiedad del ciudadano Gustavo A. Burkle C.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

12. Instrumento impreso emanado del sitio de Internet http://www.asambleanacional.gov.ve/n2/noticias.asp?numn=7367 en donde aparece reflejada noticias de fecha 11 y 31 de mayo del año 2005, en la cual se establece que se está llevando un procedimiento en la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, de la Comisión de Desarrollo Social Integral del referido ente, a los efectos de imputar a Colgate Palmolive, C.A., violaciones a los derechos laborales así como fraude a la ley en virtud de su lesiva actuación hacia los trabajadores de la empresa PROMOCIONES YAU, C.A., los cuales fueron contratados con la finalidad de prestarle servicios de mercadeo a ésta.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de ser manifiestamente impertinente a los hechos alegados en el presente juicio, en virtud de que cualquier asunto laboral que hubiese sido tratado en la referida Subcomisión de la Asamblea Nacional es irrelevante a los efectos de lo debatido en el presente juicio que por resolución de contrato sigue la parte actora.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

13. Copias Certificadas emitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde cursa demanda de resolución de contrato incoada por la representación de la parte actora en contra de la empresa demandada. En ellas se encuentra inserta una certificación de las placas y reconocimientos otorgados por Colgate Palmolive, C.A. a Gustavo A. Burkle C. en su carácter de presidente del Grupo BBC, reconociéndole su condición de partnership. Mediante la promoción de este medio probatorio, la parte actora pretende demostrar la relación que existió entre las empresas hasta que la empresa hoy demandada pretendió resolver los contratos que les unían.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de que no es por ese medio que se puede traer a juicio la existencia de tales reconocimientos, que además tampoco se encuentran agregadas físicamente en el presente expediente, resultando inidóneo e ilegal pretender hacerlo por tal vía.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES
1. Dentro del capítulo destinado a las pruebas documentales, la parte actora promovió inspección judicial evacuada en fecha 22 de febrero de 2003 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y solicitada por el Secretario del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOCIONES YAU, C.A., dejando constancia de que los trabajadores contratados por las empresas propiedad de Gustavo A. Burkle C. se encontraban en las instalaciones de la empresa Colgate Palmolive, C.A., vistiendo uniformes de dicha empresa y recibiendo lineamiento e informes. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que a la empresa Colgate Palmolive, C.A. no le era ajeno que la prestación de servicio de mercadeo se fundaba en el proveimiento del personal, a los efectos de publicitar y promocionar los productos de su empresa, así como que el referido personal estaba a su dedicación exclusiva, laborando bajo los lineamientos que esta les impartía.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Promueve la parte actora inspección judicial en el departamento legal de la empresa Colgate Palmolive, C.A. a objeto de que se deje constancia sobre particulares relativos a contratos suscritos por la empresa demandada, tales como:
2.1. De la denominación de las empresas que se encargaron del mercadeo, de la provisión de promotores y supervisores y en línea general del merchandiser de la empresa Colgate Palmolive, C.A. en el período comprendido entre los años 1992 y el 2004.
2.2. De la existencia, en los archivos de la empresa demandada del código cliente de la empresa Alimentos Los Roques solicitado en agosto del 2003.
2.3 De los contratos que se han suscrito con la empresa Alimentos Los Roques, propiedad del vice-presidente y gerente de las empresas de Gustavo A. Burkle C. al momento del supuesto otorgamiento del referido código.
2.4. Que se obtenga copia de lo solicitado en los primeros dos puntos de dicha inspección.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de ser impertinente e inidóneo, por cuanto la prueba de inspección judicial deja constancia de hechos que el juez pueda percibir mediante los sentidos, y no puede ser usado para dejar constancia de calificaciones o determinaciones jurídicas sobre contratos de prestación de servicios o de la existencia de clientes, ya que ello requiere de un análisis propio del fondo del asunto controvertido.
A fin de decidir sobre la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal observa:
Que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
(Resaltado de este Tribunal)

La norma adjetiva antes transcrita, debe ser concatenada con el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Política Administrativa, en fecha 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, señala lo siguiente:
“… El N.C.P.C. –Artículo 472- prevé ahora una prueba denominada inspección judicial que puede realizarse sobre personas, cosas, lugares y documentos. Esta prueba es distinta de la clásica inspección ocular prevista en el invocado Artículo 1428 del Código Civil,…, pues la nueva inspección judicial, a diferencia de la ocular, sí se puede practicar sobre archivos, papeles y libros (documentos), …, lo que, desde luego, deja a salvo la apreciación de la prueba en la sentencia definitiva. (…) la prueba contemplada en el artículo 427 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma ocular de la ley sustantiva y, en tal virtud, no puede decirse que ésta fuese de preferente aplicación.”

De lo anteriormente expuesto en el precedente jurisprudencial, se desprende que la inspección judicial puede ser hecha sobre archivos, papeles, libros y otras clases de documentos, siempre y cuando el Juez no extienda apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales, ni haga deducciones o calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando y comprometan el juicio que debe ser plasmado en el fallo.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere del BANCO PROVINCIAL (Agencia Los Dos Caminos), a los efectos que informen sobre la identificación del titular de la cuenta corriente número 0102-0268-74-0100035934, y con respecto a esta, informe sobre los siguientes particulares:
1.1. Si en los depósitos a la referida cuenta existen cheques que pertenecen a sociedades distintas a Colgate Palmolive, C.A.
1.2. La identificación de los titulares de las referidas cuentas.
1.3. La frecuencia con la que se efectuaban los referidos depósitos.
1.4. Si la cuenta permanece activa, de no ser así, informe sobre la fecha del cierre.
Dicha solicitud debe ser acompañada con las copias de los depósitos que cursan a los autos.
Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar la exclusividad que tenía PROMOCIONES YAU, C.A. con respecto a la empresa demandada, en cuanto a que sólo ésta depositaba mensualmente a dicha cuenta.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al medio de prueba promovido en el sentido de que considera que la prueba de informes sólo procede al tratarse de hechos que consten en documentos de instituciones, las cuales pueden no ser parte del juicio. En consecuencia, lo que supuestamente se persigue demostrar con la prueba de informes promovida por la parte actora, es decir, la pretendida exclusividad que PROMOCIONES YAU, C.A. tenía con Colgate Palmolive, C.A., no se logrará establecer con el medio probatorio deducido, ya que requiere de una opinión o juicio de las instituciones financieras señaladas.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

2. La Parte actora requiere del BANCO UNIBANCA (Agencia Rómulo Gallegos), a los efectos que informen sobre la identificación del titular de la cuenta corriente número 0106-0371-48-3713001227, y con respecto a esta, informe sobre los siguientes particulares:
2.1. Si en los depósitos a la referida cuenta existen cheques que pertenecen a sociedades distintas a Colgate Palmolive, C.A.
2.2. La identificación de los titulares de las referidas cuentas.
2.3. La frecuencia con la que se efectuaban los referidos depósitos.
2.4. Si la cuenta permanece activa, de no ser así, informe sobre la fecha del cierre.
Dicha solicitud debe ser acompañada con las copias de los depósitos que cursan a los autos.
Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar la exclusividad que tenía PROMOCIONES YAU, C.A. con respecto a la empresa demandada, en cuanto a que de ella provenían todos los depósitos hechos a la referida cuenta.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que considera que la prueba de informes sólo procede al tratarse de hechos que consten en documentos de instituciones, las cuales pueden no ser parte del juicio. En consecuencia, lo que supuestamente se persigue demostrar con la prueba de informes promovida por la parte actora, es decir, la pretendida exclusividad que PROMOCIONES YAU, C.A. tenía con Colgate Palmolive, C.A., no se logrará establecer con el medio probatorio deducido, ya que requiere de una opinión o juicio de las instituciones financieras señaladas.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

3. La Parte actora requiere del BANCO PROVINCIAL (Banca Express La California), a los efectos que informen sobre la identificación del titular de la cuenta corriente número 0108-0911-81-0100001937, y con respecto a esta, informe sobre los siguientes particulares:
3.1. Si en los depósitos a la referida cuenta existen cheques que pertenecen a sociedades distintas a Colgate Palmolive, C.A.
3.2. La identificación de los titulares de las referidas cuentas.
3.3. La frecuencia con la que se efectuaban los referidos depósitos.
3.4. Si la cuenta permanece activa, de no ser así, informe sobre la fecha del cierre.
Dicha solicitud debe ser acompañada con las copias de los depósitos que cursan a los autos.
Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar la exclusividad que tenía PROMOCIONES YAU, C.A. con respecto a la empresa demandada, en cuanto a que sólo esta depositaba mensualmente a dicha cuenta.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que considera que la prueba de informes sólo procede al tratarse de hechos que consten en documentos de instituciones, las cuales pueden no ser parte del juicio. En consecuencia, lo que supuestamente se persigue demostrar con la prueba de informes promovida por la parte actora, es decir, la pretendida exclusividad que PROMOCIONES YAU, C.A. tenía con Colgate Palmolive, C.A., no se logrará establecer con el medio probatorio deducido, ya que requiere de una opinión o juicio de las instituciones financieras señaladas.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

4. La Parte actora requiere de la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, a los efectos que informen sobre la veracidad de la información de la noticia contenida en el sitio de Internet http://www.asambleanacional.gov.ve/n2/noticias.asp?numn=7367, en cuanto al procedimiento sustanciado en su sede en contra de la empresa Colgate Palmolive, C.A., y de ser cierto, que informe sobre el estado de la denuncia sustanciada y de la decisión que en ella recayere. Mediante la promoción del presente medio probatorio la parte actora pretende demostrar que hubo una instancia conciliatoria por ante las comisiones de la Asamblea Nacional, y lo público de la situación, resultando en un desprestigio de la reputación de las demandantes.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de ser manifiestamente impertinente e ilegal, ya que la prueba de informes sólo procede al tratarse de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, sin solicitarle una calificación u opinión jurídica sobre lo que es materia de juicio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

5. La Parte actora requiere de la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN) en la persona de Alicia Guzmán, Gerente General de la referida compañía, a los efectos que informen sobre la naturaleza de la prestación del servicio merchandisers, la forma de operar de esta figura, la persona o empresa que se constituye en beneficiario del mismo y la persona que gira las instrucciones a los merchandisers.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que no se puede requerir una opinión o juicio de expertos mediante una prueba de informes, ya que dicho medio probatorio procede cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposan en oficinas públicas y otras instituciones.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

6. La Parte actora requiere de la empresa Central Madeirense, Red de Supermercados, en la persona de Gerente Legal de la referida compañía, a los efectos que informen sobre la naturaleza de la prestación del servicio merchandisers, la forma de operar de esta figura, la persona o empresa que se constituye en beneficiario del mismo y la persona que gira las instrucciones a los merchandisers.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que no se puede requerir una opinión o juicio de expertos mediante una prueba de informes, ya que dicho medio probatorio procede cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposan en oficinas públicas y otras instituciones.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

7. La Parte actora requiere de la empresa Excelsior Gamma, en la persona de Gerente Legal de la referida compañía, a los efectos que informen sobre la naturaleza de la prestación del servicio merchandisers, la forma de operar de esta figura, la persona o empresa que se constituye en beneficiario del mismo y la persona que gira las instrucciones a los merchandisers.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que no se puede requerir una opinión o juicio de expertos mediante una prueba de informes, ya que dicho medio probatorio procede cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposan en oficinas públicas y otras instituciones.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informe, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTO: PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. JORGE SILVA, Director de Ventas de la empresa Colgate Palmolive, C.A. Dicha testimonial es promovida a fin de ratificar en el proceso la misiva suscrita por su persona.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente medio probatorio en el sentido de que el reconocimiento de documentos privados emanados de las partes en conflicto no es procedente mediante la declaración de testigos, sino mediante las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, tal y como lo prevé los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio probatorio, este Tribunal observa lo siguiente:
Que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se transcribe:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
(Resaltado de este Tribunal)

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la Ley prevé como una carga procesal de la parte promovente del medio probatorio el expresar el domicilio del testigo a declarar.
De una revisión de las actas procesales, insertas en el presente expediente, se evidencia que la parte promovente no expresó el domicilio del testigo que prestará la declaración promovida, en consecuencia, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

2. JAMES SHOULTZ, Director de Presidente de la empresa Colgate Palmolive, C.A. Dicha testimonial es promovida a fin de ratificar documental consignada en autos.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición al presente instrumento probatorio en el sentido de que el reconocimiento de documentos privados emanados de las partes en conflicto no es procedente mediante la declaración de testigos, sino mediante las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, tal y como lo prevé los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la falta de señalamiento del domicilio de los testigos, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

3. PABLO TERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.332.102. Dicha testimonial es promovida a fin de que este exponga, fundado en el conocimiento que le ha proporcionado el ejercicio de su cargo en la empresa, su opinión de experto en cuanto a la labor prestada por demandadas de marras.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la falta de señalamiento del domicilio de los testigos, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

4. FANNY ALFARO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.369. Dicha declaración fue promovida con el fin de que esta exponga, fundándose en el conocimiento que le ha proporcionado el ejercicio de su cargo en la empresa, su opinión de experto en cuanto a la labor prestada por las demandadas de marras.
Al respecto, la representación de la parte demandada formuló oposición a su admisión en el sentido de que se pretende traer a los autos un testimonio de experto, no basado en hechos que conocen por haberlos presenciado, sino en base a sus conocimientos en la materia, para lo cual la prueba testimonial no es el medio probatorio idónea para ello.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la falta de señalamiento del domicilio de los testigos, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

5. ADRIANA CECARELLI M, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.369. Dicha declaración fue promovida con el fin de que ésta exponga, fundándose en el conocimiento que le ha proporcionado el ejercicio de su cargo en la empresa, su opinión de experto en cuanto a la labor prestada por las demandadas de marras.
Al respecto, la representación de la parte demandada formuló oposición a su admisión en el sentido de que se pretende traer a los autos un testimonio de experto, no basado en hechos que conocen por haberlos presenciado, sino en base a sus conocimientos en la materia, para lo cual la prueba testimonial no es el medio probatorio idónea para ello.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la falta de señalamiento del domicilio de los testigos, este Tribunal debe necesariamente negar la admisión de dicho medio probatorio, en virtud de carecer de una de las formalidades previstas por la ley adjetiva civil.

6. ARMANDO ANTONIO COLUCCI CARDOZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.173.369, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración fue promovida con el fin de que esta ratifique la comunicación por el emitida y consignada por la parte actora.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

7. EMISAEL ALCANTARA RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.037.173. Dicha declaración fue promovida con el fin de que deponga sobre hechos concernientes al juicio que nos ocupa.
Al respecto, la representación de la parte demandada formuló oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que la parte promovente no determinó el objeto de dicha prueba.
Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:

“... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.”

Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:

“Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”


En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba documental, producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

8. GUZMELIA RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.166.668, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Dicha declaración fue promovida con el fin de que ésta ratifique la comunicación por el emitida y consignada por la parte actora.
Al respecto, la representación de la parte demandada formuló oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que la parte promovente no determinó el objeto de dicha prueba.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la prueba de informes promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.

SEXTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promueve la parte actora la exhibición de las siguientes documentales:
1. Por parte de la empresa Almacén La Estrella de Oro, C.A., el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho medio de prueba este Tribunal observa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición…”

Del dispositivo legal trascrito anteriormente de forma parcial, se desprende que la exhibición documental podrá solicitarse en caso de que un documento del cual se pueda servir una de las partes en el proceso, se encuentre en posesión del adversario. Sin embargo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, reiterada mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004, establece lo siguiente:
“… el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previo, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción…”
(Resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se desprende la posibilidad de solicitar la exhibición de un documento no sólo cuando éste se encuentre en manos del adversario, sino también cuando el mismo se encuentre en manos de un tercero, siempre y cuando se acompañe prueba suficiente de ello.
En el caso que nos ocupa, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, y en virtud de que el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal debe necesariamente que admitir dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Por parte de la empresa Almacén Luvebras, C.A., el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la solicitud de exhibición documental por parte de un tercero, este Tribunal debe admitir dicho medio probatorio, en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Por parte de la empresa Makro Maracay, el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la solicitud de exhibición documental por parte de un tercero, este Tribunal debe admitir dicho medio probatorio, en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Por parte de la empresa Hipergarzon Guayana (San Cristóbal), el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la solicitud de exhibición documental por parte de un tercero, este Tribunal debe admitir dicho medio probatorio, en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Por parte de la empresa Perfumería Fung Hung I, el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la solicitud de exhibición documental por parte de un tercero, este Tribunal debe admitir dicho medio probatorio, en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Por parte de la empresa Comercial La Gran Parada, el documento original, cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora, como recaudo del libelo de la demanda. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende hacer valer en juicio un documento desconocido e impugnado.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto anteriormente en la presente decisión con respecto a la solicitud de exhibición documental por parte de un tercero, este Tribunal debe admitir dicho medio probatorio, en los términos en que fue promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

7. Por parte de la empresa Colgate Palmolive, C.A., el código de cuenta del cliente de empresa Alimentos los Roques, solicitado en el mes de agosto del 2003, en el entendido de que el código constituye un expediente que contiene todo lo relativo a la relación entre el otorgante y el otorgado. Mediante este medio probatorio, la parte promovente pretende demostrar que la empresa demandada otorgó fraudulentamente un código de cliente al suplente en funciones y vicepresidente de varias empresas que para entonces contrataban con ella, y demostrar que mas de un año antes de la ruptura de las relaciones entre las empresas en conflicto, la demandada creó una competencia profesional que culminó con la renuncia del vice-presidente de las demandantes, razón esta en la cual la demanda se funda para argumentar que la empresa quedó “acéfala” y por lo que en su criterio, devino en imposible la ejecución del contrato cuya resolución hoy se demanda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

8. Misiva de fecha 06 de noviembre de 2002, enviada por la empresa Colgate Palmolive, C.A. a Gustavo Burkle C. (Grupo BBC) en donde se hace referencia a los cambios de mercadeo analizados con expresa mención al hecho de que mas del noventa por ciento (90%) de los merchandises contratados provienen de las empresas de BBC. El referido medio probatorio tiene el objeto de acreditar la existencia de una carta mediante la cual se demuestra la supremacía del servicio de mercadeo de las empresas propiedad de Gustavo Burkle C. en relación con los productos de la empresa Colgate Palmolive, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEPTIMO: PRUEBA EXPERTICIA
La parte actora promueve prueba de experticia contable a los efectos de determinar el monto del lucro cesante de las empresas propiedad de Gustavo A. Burkle C. en virtud de la resolución ilegal del contrato sostenido entre éstas y la empresa Colgate Palmolive, C.A. La parte actora requiere que los parámetros de dicha prueba se constituyan por las ganancias de la empresa por concepto de los últimos tres años de relación; y su proyección debe establecerse sobre la base de los diez años siguientes a la resolución unilateral del contrato.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. A fin de demostrar el cabal cumplimiento por COLGATE PALMOLIVE, C.A. de sus obligaciones frente a la co-demandante PROMOCIONES YAU, C.A. derivadas del contrato cuya resolución es el objeto del presente juicio, la parte demandada reproduce el mérito favorable que se desprende de la Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas en fecha 10 de mayo de 2005, a solicitud de la parte demandante, y del cual se desprende los documentos privados discriminados en el punto No. 1.1 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios de autos, sin excepción, por lo que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno.
Ahora bien, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable en autos, promovido de forma genérica, no constituye medio probatorio alguno. Sin embargo, la reproducción de un medio probatorio en particular constituye prueba susceptible de ser admitida. En consecuencia, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha documental, salvo su apreciación en la definitiva.

2. A fin de demostrar el exacto contenido de las comunicaciones enviadas por COLGATE PALMOLIVE, C.A. a diversos establecimientos comerciales participándoles acerca del nuevo proveedor de servicios de mercaderistas luego de la terminación por COLGATE PALMOLIVE, C.A. del contrato celebrado con PROMOCIONES YAU, C.A., cuya revisión judicial ésta pretende, la parte demandada reproduce el mérito favorable que se desprende de las copias enumeradas en el punto No. 1.2 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios de autos, sin excepción, por lo que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno.
Ahora bien, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable en autos, promovido de forma genérica, no constituye medio probatorio alguno. Sin embargo, la reproducción de un medio probatorio en particular constituye prueba susceptible de ser admitida. En consecuencia, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha documental, salvo su apreciación en la definitiva.

3. A fin de demostrar el incumplimiento por parte de PROMOCIONES YAU, C.A. de su obligación de no contratar con terceros la prestación de los servicios que fueron contratados por COLGATE PALMOLIVE, C.A. la parte demandada reproduce el mérito favorable que se desprende de los documentos discriminados en el punto No. 1.4 del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al respecto, la representación de la parte actora formula oposición a dicho medio probatorio en el sentido de que el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios de autos, sin excepción, por lo que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno.
Ahora bien, este Tribunal considera que la reproducción del mérito favorable en autos, promovido de forma genérica, no constituye medio probatorio alguno. Sin embargo, la reproducción de un medio probatorio en particular constituye prueba susceptible de ser admitida. En consecuencia, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, admitiendo dicha documental, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Promueve la parte demandada copias certificadas del expediente íntegro que cursa en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 480609 relativo a la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la citada oficina de registro mercantil en fecha veinticuatro de agosto de 2001, quedando anotado bajo el No. 89, Tomo 578-A Qto. Dichas copias certificadas contienen la totalidad de las actuaciones y documentos registrados, agregados y/o participados a dicho expediente.
Mediante la promoción de la referida documental la parte demandada pretende demostrar los siguientes hechos:
4.1. Que Gustavo Burkle Carrasco es el único accionista de PROMOCIONES YAU, C.A.
4.2. Que habiendo quedado PROMOCIONES YAU, C.A. disuelta en dos ocasiones por la expiración de su término de duración, era obvio que no había ninguna intención de los accionistas de mantener el giro comercial de la empresa.
4.3. Que PROMOCIONES YAU, C.A. no era una empresa destinada o dedicada a la prestación de servicios de merchandiser para COLGATE PALMOLIVE, C.A. en forma exclusiva o dedicada, sino que de acuerdo a su objeto, lo haría para cualquiera que solicitara sus servicios.
4.4. Que PROMOCIONES YAU, C.A. nunca participó al Registro Mercantil haber aprobado en Asamblea de accionistas ningún balance General o Estados Financieros correspondiente a los ejercicios económicos concluidos en todos los años que la compañía tiene de existencia.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Promueve la parte demandada copias certificadas del expediente íntegro que cursa en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 463.313 relativo a la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la citada oficina de registro mercantil en fecha 03 de febrero de 1999, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 281-A. Dichas copias certificadas contienen la totalidad de las actuaciones y documentos registrados, agregados y/o participados a dicho expediente.
Mediante la promoción de la referida documental la parte demandada pretende demostrar los siguientes hechos:
5.1. Que el ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO es el accionista mayoritario de ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
5.2. Que ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. nunca fue creada o concebida por sus promotores para la prestación de servicios para COLGATE PALMOLIVE, C.A.
5.3. Que la demandante ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. nunca aprobó en Asamblea de Accionistas ni participó al Registro Mercantil ningún Balance o Estados Financieros correspondiente a los ejercicios económicos concluidos en todos los años que tiene de existencia.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. A fin de demostrar la existencia de los contratos de mercadeo suscritos por COLGATE PALMOLIVE, C.A. con diversas empresas propiedad del ciudadano GUSTAVO A. BURKLE CARRASCO, los cuales precedieron a la demandante PROMOCIONES YAU, C.A. en el negocio de prestarle a COLGATE PALMOLIVE, C.A. servicios de mercadeo, así como para servir de prueba respecto de las disposiciones, cláusulas y condiciones y modalidades fundamentales y características de dichas contrataciones y que devinieron en práctica comercial entre las partes, la parte demandada promueve los documentos enumerados en el punto No. 2.3 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

7. A fin de demostrar la composición accionaría de las empresas propiedad del ciudadano GUSTAVO A. BURKLE CARRASCO, mientras fueron contratistas de COLGATE PALMOLIVE, C.A. y que le han prestado servicios de mercadeo, bien a través de contratos celebrados al efecto o bien a través de contratos verbales, y que precedieron a la demandante PROMOCIONES YAU, C.A. en el negocio de prestar servicios de mercadeo a la empresa demandada, se promueven los documentos enumerados en el punto No. 2.4 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

8. A fin de demostrar que los servicios de mercadeo a COLGATE PALMOLIVE, C.A. eran prestados previamente por otras empresas propiedad de GUSTAVO A. BURKLE C., la parte demandada promueve legajos de las facturas emitidas por dichas empresas a COLGATE PALMOLIVE, C.A., indicando que los servicios reflejados en esas facturas eran los mismos que en tiempo posterior prestó PROMOCIONES YAU, C.A. a COLGATE PALMOLIVE, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

9. A fin de demostrar las circunstancias, motivos, términos y plazos en base a los cuales se llevó a cabo la terminación del contrato verbal que existió entre COLGATE PALMOLIVE, C.A. y la actora PROMOCIONES YAU, C.A., la parte demandada promueve el original de la notificación judicial identificada como SO4-6244, realizada a solicitud de la empresa demandada en fecha 06 de octubre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

10. A los fines de servir a la prueba del rechazo y protesto de las facturas emitidas con posterioridad a la terminación del contrato a que se refiere el presente juicio, la parte demandada promueve originales de las notificaciones judiciales identificadas como S-083-05, S-095-05, S-337-05 y S-05-6825 a la empresa demandante PROMOCIONES YAU, C.A. por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

11. A los fines de servir de prueba de las controversias judiciales existentes entre las partes en conflicto identificadas en el presente expediente, la representación judicial de la empresa demandada promueve las documentales discriminadas en el punto No. 2.10, del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: INSPECCIONES JUDICIALES
1. Inspección Judicial a ser practicada en la Dirección de Cobranzas, Planta Baja del Edificio Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la esquina de Altagracia, de esta ciudad de Caracas, a objeto de ratificar la inspección judicial discriminada en el punto 2.8 del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, para de esta manera demostrar que para el 18 de octubre de 2004 la empresa PROMOCIONES YAU, C.A., no estaba registrada ante ese organismo.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Inspección Judicial a ser practicada en la Dirección de Cobranzas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto de ratificar la inspección judicial discriminada en el punto 2.9 del Capitulo II de escrito de promoción de pruebas, para de esta manera demostrar que para el 18 de octubre de 2004 la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. estaba registrada ante ese organismo, así como de cuál era la nómina de personal de dicha empresa que se encontraba inscrita para esa fecha.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Inspección Judicial a ser practicada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual tiene como fin demostrar si cursa en dicho tribunal, expediente contentivo de la demanda incoada por COLGATE PALMOLIVE, C.A. contra DISTRIGLOBAL, C.A. y GUSTAVO A. BURKLE CARRASCO por Cobro de Bolívares. Que a los efectos de la práctica de la inspección, se deje constancia de la imposición del libelo de la demanda en fecha 23 de julio de 2004 y de la contestación de la demanda en fecha 29 de agosto de 2004, acompañándose al acta copia de tales actuaciones.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que en el expediente al cual se hace referencia en dicha inspección judicial no se ventila materia relacionada con el presente juicio, ni se identifican en el mismo las partes que aquí intervienen. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida inspección judicial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Promueve prueba de inspección judicial a ser practicada en la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) en su sede principal, a fin de dejar constancia del movimiento migratorio y el último domicilio conocido del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que el ciudadano Gustavo A. Burkle C. no es parte en el presente juicio, ni la materia sobre la cual versa tiene relación con su movimiento migratorio. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

5. Inspección judicial No. S-04-6265 practicada en fecha 18 de octubre de 2004 en la sede de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la empresa demandada, mediante la cual se dejó constancia de que la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. no estaba inscrita o registrada ante dicho organismo laboral, ni existen los registros de dicha institución.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Inspección Judicial No. S-04-6268 practicada en fecha 18 de octubre de 2004 en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de empresa demandada, por la cual dicho Tribunal dejó constancia de que la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. estaba inscrita o registrada ante dicho organismo laboral y dejó así mismo constancia de la nomina de personal inscrita por dicha empresa en los registros de dicha institución.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve las siguientes pruebas de informe, a fin de demostrar los hechos que individualmente se señalan a continuación:
1. A los fines de establecer las ganancias reportadas y el Impuesto Sobre la Renta, declarado y enterado al Fisco Nacional por la empresa demandante PROMOCIONES YAU, C.A., promueve informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que este organismo se sirva informar los siguientes particulares:
a) Si la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. presentó declaraciones de impuesto sobre la Renta al Fisco Nacional en los ejercicios económicos concluidos los 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004, y 2005. Para el caso de que la respuesta sea afirmativa, se solicita al SENIAT que se sirva acompañar copia de dichas declaraciones de rentas.
b) Si la empresa PROMOCIONES YAU, C.A., declaró ganancias en los ejercicios económicos indicados en el particular anterior, y por cual monto en cada año respectivamente.
c) Si la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. pagó impuestos al Fisco Nacional en los ejercicios económicos indicados en el referido primer particular, y por cual monto en cada año respectivamente.
d) Si la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. presentó las declaraciones mensuales por concepto de impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de enero de 2002 a marzo de 2005, ambos inclusive, por las ventas efectuadas en dichos periodos y las cantidades pagadas por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) al Fisco Nacional para los mismos períodos.
A su vez, la parte demandada señala que la empresa PROMOCIONES YAU, C.A. en sus facturas comerciales dirigidas a COLGATE PALMOLIVE, C.A. indica como RIF J-3084556-8 y NIT: 0211873566.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento pues la materia sobre el cual versa el presente juicio es la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato objeto de la presente acción. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

2. A los fines de establecer las ganancias reportadas y el Impuesto Sobre la Renta declarado y enterado al Fisco Nacional por la empresa demandante ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., promueve la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACIÓN ADUANERA (SENIAT) a fin de que este organismo se sirva informar a este tribunal a cerca de los siguientes particulares:
a) Si la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. presentó declaraciones de impuesto sobre la renta al fisco nacional en los ejercicios económicos concluidos los 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Para el caso de que la respuesta sea afirmativa, y la respuesta sea que dicha empresa efectivamente presentó las declaraciones correspondientes, solicita que el referido servicio se sirva acompañar de dichas declaraciones de rentas.
b) Si la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. declaró ganancias o pérdidas en los ejercicios económicos indicados en el anterior particular, y por cual monto en cada año respectivamente.
c) Si la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. pagó impuestos al Fisco Nacional en los ejercicios económicos indicados anteriormente, y por cual monto en cada año respectivamente.
d) Si la empresa ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. presentó las declaraciones mensuales por concepto de impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de enero de 2002 a marzo de 2005, ambos inclusive, por las ventas efectuadas en dichos períodos y en caso afirmativo, las cantidades pagadas por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA) en los mismo periodos.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento pues la materia sobre el cual versa el presente juicio es la procedencia o no de la resolución unilateral del contrato objeto de la presente acción. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba de informes, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

3. A los fines de establecer las ganancias reportadas por vía de dividendos que hubieren sido decretados a los accionistas de PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. así como el impuesto sobre la renta correspondiente, declarado y entregado al Fisco Nacional, promueve la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a fin de que este organismo se sirva informar a este Tribunal de los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, presentó declaraciones de impuesto sobre la Renta al Fisco Nacional en los ejercicios económicos concluidos los 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Para el caso de que la respuesta sea afirmativa, y que el mencionado ciudadano haya presentado las declaraciones correspondientes, solicita que se solicite al SENIAT se sirva acompañar copia de dichas declaraciones de rentas a su informe.
b) Si el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO declaró ganancias o pérdidas en los ejercicios económicos indicados en el particular anterior y por cual monto en cada uno de esos años.
c) Si el ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO pagó impuestos al Fisco Nacional en los ejercicios económicos indicados anteriormente, y por cual monto en cada año.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento pues el ciudadano Gustavo A. Burkle C. no es parte en el presente juicio, ni las declaraciones efectuadas en el fisco conlleva incidencia alguna con la materia controvertida en el presente juicio. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

4. A los fines de servir de prueba respecto la permanencia del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, en el territorio de los Estados Unidos de América, así como para demostrar los trámites de obtención de residencia seguidos por dicho ciudadano en ese país, promueve la prueba de informe de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada en la ciudad de Caracas, en la persona del Agregado de la Seguridad Internacional de esa embajada, ciudadano PEDRO VICENES, para que a través del US DEPARTMENT OF HOMELAND SECURITY, se sirva a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:
a) Las fechas de entradas y salidas al territorio de los Estados Unidos de América que registra el ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, durante los años que van del 2002 al 2005 inclusive.
b) Los trámites para la obtención de residencia en los Estados Unidos de América que durante los años 2002 al 2005 que hayan sido realizados en ese país por el referido ciudadano, con el resultado correspondiente.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento, pues la residencia o no del ciudadano Gustavo A. Burkle C. no es la materia sobre la cual versa el presente juicio. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

5. A los fines de establecer el movimiento migratorio durante el periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 2005, así como el último domicilio conocido del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, promueven la prueba de informes a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) a fin de que este organismo se sirva informar, lo siguiente:
a) Las fechas de salidas y entradas al país del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO, durante los años 2002 al 2005, ambos inclusive.
b) El ultimo domicilio conocido del referido ciudadano.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente, con respecto al presente procedimiento, pues el movimiento migratorio del ciudadano Gustavo A. Burkle C. no es la materia controvertida en el presente juicio. A su vez, la parte actora señala que la demandada omitió el señalar el objeto del medio de prueba promovido.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que entre este y la presente causa no existe relación causal, vinculación necesaria para la admisión del referido medio probatorio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe necesariamente declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora y negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

6. A los fines de servir de prueba de los pagos oportunos por parte de COLGATE PALMOLIVE, C.A. de las facturas comerciales por servicios de mercadeo que fueron presentadas por las diversas compañías propiedad de BURKLE, que precedieron a PROMOCIONES YAU, C.A. en esos servicios, facturas que quedaron identificadas anteriormente; solicitan que se requiera al Citibank N.A., institución bancaria, ubicada en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 16, Caracas, que informe ante este Tribunal, las personas naturales o jurídicas beneficiarias o que hicieron efectivos los fondos de los cheques que se describen a continuación:
a) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-32112 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Junio de 1997 por la cantidad de Bs. 27.947.477,32.
b) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-33157 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1997 por la cantidad de Bs. 28.347.132,74.
c) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-35021 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en octubre de 1997 por la cantidad de Bs. 52.378.837,82
d) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-35518 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en noviembre de 1997 por cantidad de Bs. 15.780.919,03
e) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-32768 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Julio de 1997 por la cantidad de Bs. 14.968.430,20.
f) Sobre el nombre del beneficiaro del cheque No. 11-33040 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1997 por la cantidad de Bs. 28.226.663,76.
g) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-35029 emitido por CPLGATE PALMOLIVE, C.A. en Octubre de 1997 por la cantidad de Bs. 44.921.291,44.
h) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-35517 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Octubre de 1997 por la cantidad de Bs. 15.343.443,33.
i) Sobre el nombre del beneficiario del cheque No. 11-32161 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Julio de 1997 por la cantidad de Bs. 26.116.212,26.
j) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11.32681 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Julio de 1997 por la cantidad de Bs. 26.276.008,81.
k) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11.33132 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1997 por la cantidad de Bs. 26.336.181,06.
l) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-400025 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 26.535.772,28.
m) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-39511 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 25.720.272,28.
n) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-40334 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 25.320.677,28.
o) Sobre el nombre de l beneficiario del cheque Nº 11-41274 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Noviembre de 1998 por la cantidad de Bs. 25.511.157,55.
p) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-38109 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Junio de 1998 por la cantidad de Bs. 21.833.379,08.
q) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-.9096 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Julio de 1998 por la cantidad de Bs. 56.947.179,20.
r) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-39512 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Agosto de 1998 por la cantidad de Bs. 28.629.166,60.
s) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-40331 emitido por COLGATE PALMOIVE, C.A. en Septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 57.800.640,71.
t) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-38641 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Junio de 1998 por la cantidad de Bs. 22.032.904,57.
u) Sobre el nombre del beneficiario del Cheque Nº 11-39469 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Julio de 1998 por la cantidad de Bs. 22.657.927,07.
v) Sobre el nombre del beneficiario del cheque Nº 11-40330 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. EN Septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 73.125.018,15.
w) Sobre el nombre de beneficiario del cheque Nº 11-40566 emitido por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en Octubre de 1998 por la cantidad de Bs. 22.268.949,78.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

CUARTO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueve la parte demandada las siguientes declaraciones testimoniales:
1. A los fines de servir a la prueba de los incumplimientos de PROMOCIONES YAU, C.A. que dieron lugar a la terminación por COLGATE PALMOLIVE, C.A. del contrato al que se refiere el presente juicio, así como de las diferencias surgidas entre las partes y de la falta de atención del ciudadano GUSTAVO BURKLE CARRASCO a sus obligaciones conforme al mismo contrato, promueve la testimonial de los ciudadanos que a continuación se enumeran:
a) MANUEL ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 4.679.896
b) BIANON DIAZ PANTOJA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 95.131.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. A los fines de servir de prueba respecto de las características, circunstancias de ejecución, elementos de confianza, prácticas comerciales y demás particulares, que corresponden a los contratos de mercadeo bajo la figura de merchandisers que se realizan para una empresa fabricante de productos de consumo masivo a nivel de canales de distribución, puntos de ventas, cadenas de supermercados, abastos, tiendas por departamentos y otros establecimientos mercantiles al mayor o al detal, promueven las testimoniales periciales de los siguientes ciudadanos:
a) Profesor de Postgrado y Economista PAVEL GÓMEZ VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 6.492.615.
b) Licenciado en Negocios y Administración JOSE GREGORIO RAGEL YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. 5.300.711.
Por su parte, la representación de la parte actora formula oposición al referido medio probatorio en el sentido que resulta impertinente con respecto al presente procedimiento pues la figura del merchandiser no es la materia controvertida en el presente juicio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO


RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1. hasta el punto 8., y el punto 11., salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 12. y 13., salvo su apreciación en la definitiva. A su vez, se declara con lugar las oposiciones formuladas por la demandada y se niega la admisión de las documentales discriminadas con los punto 9. y 10., en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.

TERCERO: Se admite las inspección judicial discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión, con el número 1., salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la inspección judicial discriminada con el número 2., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte actora discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas pruebas, se ordena oficiar a las siguientes instituciones:
1.1. BANCO PROVINCIAL (Agencia Los Dos Caminos).
1.2. BANCO UNIBANCA (Agencia Rómulo Gallegos).
1.3. BANCO PROVINCIAL (Banca Express La California).
1.4. Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional.
1.5. Empresa Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN).
1.6. Empresa Central Madeirense, Red de Supermercados.
1.7. Empresa Excelsior Gamma.
Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “CUARTO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

QUINTO: Se admite la declaración testimonial promovida por la parte actora, discriminada en el punto 6. en el numeral “QUINTO” del Capítulo II del presente auto, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así mismo, se niega la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, discriminadas en los puntos 1., 2., 3., 4., 5., 7., 8., en el numeral “QUINTO” del Capítulo II del presente auto. Así se decide.

SEXTO: Se admiten las pruebas de exhibición de documentos, discriminadas en el Capítulo II, en el numeral “SEXTO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SÉPTIMO: Se admite la prueba de experticia, descrita en el Capítulo II, en el numeral “SÉPTIMO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se admiten las documentales, discriminadas en los puntos 4 hasta el punto 11, del Capítulo III, en el numeral “PRIMERO”, de la presente decisión, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se declara sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales discriminadas en los puntos 1. hasta el punto 3, del Capítulo III, en el numeral “PRIMERO”, de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto de las inspecciones judiciales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las Inspecciones Judiciales, discriminadas en los puntos 1., 2., 5. y 6., del Capitulo III, numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la inspección judicial discriminada en el punto 3, del Capitulo III, numeral “SEGUNDO”, de la presente decisión, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y se niega la admisión de la Inspección Judicial discriminada en el punto 4., en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.

TERCERO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la prueba de informes promovida por la parte demandada, discriminada en el punto 6, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar a Citibank N.A., institución bancaria ubicada en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, Torre Norte, Piso 16, Caracas. Lo anterior, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo III del presente auto.
2. Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte actora y se admiten las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, discriminadas en los puntos 1. hasta el punto 3., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se sirva informar a este Tribunal los particulares señalados en el numeral “TERCERO” del Capítulo III del presente auto.
3. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 4. y 5., en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.

CUARTO: Respecto de las testimoniales discriminadas en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, se admite la discriminada en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva. A su vez, se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y se admite la testimonial discriminada en el punto 2, en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

Exp. No. 05-8092
LRHG/MGHR/ngp y jean